La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de protección deducido por el Hospital Clínico San Borja Arriarán en contra de un ex funcionario del recinto, por una supuesta publicación difamatoria a través de la red social Facebook.
El recurrente expone que tomó conocimiento que el recurrido efectuó una publicación, realizando una denuncia y un conjunto de afirmaciones en contra de dicha entidad y de las personas naturales en cuyo favor se recurre, relativas a presuntos actos de acoso sexual y laboral, en los cuales tales personas habrían participado como encubridores o directamente autores. Agrega que se trata de acusaciones falsas, injuriosas para las personas y familias en cuyo favor se recurre, además del daño a la imagen institucional del Hospital.
Sostiene que la conducta del recurrente vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°4 de la Constitución y solita se ordene eliminar las publicaciones que motivan el recurso y se abstenga en el futuro de realizar las mismas por las redes sociales, además de otorgar disculpas por el mismo medio a los afectados.
La Corte de Santiago rechazó el recurso. El fallo señala que “tras el análisis de las expresiones vertidas por el recurrido en la publicación en la red social referida en el recurso, es posible colegir que las mismas han sido proferidas en un contexto de críticas y denuncias de irregularidades que se produjeron al interior del Hospital San Borja Arriarán; específicamente, referidas a situaciones de acoso laboral y sexual y conductas de maltrato que el recurrido afirma haber sufrido de un grupo de personas –con diferentes grados de participación o injerencia en ellos-, situación que se habría producido desde el año 2016 y que derivó en una causa laboral de tutela de derechos fundamentales en que el recurrido y otra funcionaria del hospital en mención obtuvieron sentencia definitiva a su favor, fallo que se encuentra firme.”
Agrega la sentencia que, “ese fallo resolvió hacer lugar a la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, conjuntamente con demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, en contra del Hospital Clínico San Borja Arriarán, y en consecuencia se declara que existe vulneración del derecho a la integridad física y psíquica de los actores, del derecho a la honra y del derecho a la no discriminación, por conductas de acoso sexual y laboral.”
Prosigue el fallo señalando que, “el recurrido está manifestando su crítica y dando a conocer sus vivencias y experiencias propias a raíz de esas conductas de acoso y agresión en el marco de su desempeño laboral o mientras cumplía su jornada de trabajo y que fueron materia del fallo ejecutoriado dictado en materia laboral antes aludido. El recurrido revela en su comentario las razones de su malestar hacia al actuar de las personas que nombra, las que atribuye según cada quien, sea por haber cometido los actos de acoso o por no haber adoptado medidas ante esas situaciones o, en fin, por haber callado y no haberlo apoyado en el contexto que estaba padeciendo.”
Concluye el fallo señalando que, “amén de que la publicación en cuestión se hizo en una red social privada, atendido que el sustento de hecho del recurso en estudio revela una tensión entre el derecho a la honra invocada por los actores y el derecho a expresarse y emitir opinión por parte del recurrido, oposición que en el presente caso -y sólo en lo que toca al análisis sobre la pertinencia de adoptar las medidas solicitadas en el libelo de protección en su carácter de medio recursivo extraordinario y de urgencia-, se considera debe ceder a favor de esta última garantía fundamental.”
La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada. Razonó que, “las publicaciones referidas constituyen una exposición de hechos con un fin informativo por el interés y trascendencia que el referido tema reviste para los trabajadores de la institución, sin que aquello pueda ser calificado como un acto ilegal o arbitrario que vulnere garantías fundamentales, puesto que no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratoria de la garantía constitucional contemplada en el Nº4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.”