La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de la administración de la comunidad del edificio Plaza de Armas, ubicado en el centro de la ciudad, que denegó el acceso a residentes al servicio de la empresa proveedora Mi Internet SpA.
En la sentencia (causa rol 76.219-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y la abogada (i) María Angélica Benavides– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al impedir a los residentes del edificio acceder libremente a la contratación y recepción del servicio de telecomunicaciones de la operadora vetada.
“Que es preciso tener presente el contenido del artículo 7 ter de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, que dispone lo siguiente: ‘En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.
Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que estas se emplacen.
El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega: “Que, atendido a lo dispuesto en el precepto referido y en mérito de los antecedentes que obran en autos, el acto impugnado a través de la acción constitucional se torna en arbitrario e ilegal y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2, y el derecho de propiedad en sus diversas especies que el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República asegura a la recurrente”.
“Por lo que en definitiva, queda de manifiesto que la Ley General de Telecomunicaciones ha consagrado el Derecho para los prestadores de servicio de telecomunicaciones, de proveer de ellos libremente y a la sola petición de los residentes de este tipo de comunidades”, añade.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintiocho de septiembre del año dos mil veintiuno, y en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido por el abogado don Gabriel Halpern Mager en representación de la sociedad Mi Internet S.p.A., en el sentido que esta podrá proveer sus servicios en la medida que cumpla con todas las exigencias que le imponga la Comunidad, las que deberán ser objetivas, no discriminatorias y que respeten la reglamentación vigente”.