La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de reclamación deducido por la isapre Cruz del Norte Limitada en contra de la resolución de la Superintendencia de Salud, que le aplicó una multa de 800 UF por incumplimiento de la garantía explícita de acceso de afiliados y usuarios a medicamento o insumo.
En fallo unánime (causa rol 604-2021), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra María Soledad Melo y la abogada (i) Paola Herera– descartó infracción de ley en el procedimiento sancionatorio abierto por la entidad fiscalizadora en contra de la prestadora de salud privada.
“Que, esta Corte en este específico procedimiento, no es la llamada a calificar la procedencia o no de la sanción, sino que únicamente debe limitarse a constatar si en su aplicación la autoridad administrativa la ha respetado la normativa vigente, si habiéndola respetado la ha aplicado dentro de márgenes de razonabilidad y si ha observado la restante legislación sobre la materia”, plantea el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) en este contexto, del análisis de la resolución impugnada aparece que esta se encuentra suficientemente justificada, cumpliendo con el deber de fundamentación que exige el ordenamiento a todo acto administrativo, pues no ha impuesto a la reclamante cargas procesales que resulten improcedentes o contrarias a la legislación vigente”.
“Que, en cuanto a la alegación subsidiara de la reclamante, en torno a lo desproporcionado de la multa impuesta, que solicita su rebaja, tal como señala la reclamada, aquello no resulta posible en esta instancia, puesto que el recurso de impugnación tiene por objeto que los tribunales superiores de justicia revisen que las actuaciones de la Superintendencia se ajusten a la ley”, aclara.
“En todo caso –prosigue–, la resolución en comento, en su numeral 8. establece que la multa cursada por 800 UF, lo es, en consideración a la gravedad de los hechos, y aclara a la reclamante, que ‘el Vademécum GES no es un mero registro formal, sino que es un instrumento que permite asegurar a las personas afiliadas y beneficiarias de la Isapre, que concurran a obtener un medicamento o insumo garantizado ante un prestador en convenio, el acceso sin trabas, restricciones ni limitaciones a dichos productos garantizados, sin perjuicio de otras medidas preventivas o gestiones que la Isapre deba adoptar para asegurar su entrega, ante eventuales faltas de stock u otras contingencias. Por lo tanto, las omisiones de productos garantizados en el Vademécum GES disponible en los prestadores en convenio, constituye una transgresión a la Garantía Explícita de Acceso, al constituirse en una barrera de acceso a dichos medicamentos o insumos garantizados no informados en el referido Vademécum GES, para una determinada prestación o grupo de prestaciones GES, y, por consiguiente, existe plena concordancia entre los hechos detectados en la fiscalización, el cargo formulado y la normativa sobre la Garantía Explícita de Acceso cuyo incumplimiento se reprocha a la Isapre”.
“Que, por lo razonado, no existiendo acto ilegal que reprochar al Superintendente de Salud, el recurso de reclamación deberá ser desestimado”, concluye.