La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de resolución de contrato de cuenta corriente y que condenó al Banco Itaú Corpbanca a pagar a cliente que fue víctima de uso fraudulento de tarjeta de crédito, una indemnización total por $25.748.889.
El fallo señala que, el fallo de primer grado –reproducido en segunda instancia– en su considerando decimosegundo, luego de analizar las probanzas rendidas y determinar que el actor es cuentacorrentista del Banco Itaú Corpbanca y usuario de tarjeta de crédito Mastercard, da por acreditado que el 17 de septiembre de 2017, mientras el actor se encontraba en Sudáfrica, al prever un posible fraude con su tarjeta de crédito, intentó insistentemente comunicarse con el banco demandado para bloquear la tarjeta, sin obtener resultados, lo que recién se consiguió a las 07:56 horas tras una llamada que efectuó a Mastercard en Estados Unidos, la que fue traspasada a un ejecutivo del banco en Chile; y que el sistema de monitoreo del banco alertó respecto de las transacciones realizadas por su alta velocidad, no obstante dicha alerta interna se generó después del bloqueo de la tarjeta.
La resolución agrega que el fallo de segunda instancia tiene, además, presente que es un hecho establecido en el proceso que el actor entre las 12:13 y las 12:18 horas locales de la Ciudad del Cabo (7 de la mañana en Chile), se comunicó telefónicamente en tres oportunidades al número 56226860888 de nuestro país y a las 12:23 y 12:24 horas al número 14109028022 de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que unido a la circunstancia que la defensa del demandado no cuestionó que dichas comunicaciones se hayan efectuado a destinarios extraños o ajenos a los hechos en que se sustenta la demanda, esto es, al Banco o a Transbank S.A. o a cualquier oficina de Mastercard Internacional, conforme lo pactado en la cláusula 8º del contrato de autos. Concluyendo que el actor cumplió oportunamente con su obligación de dar aviso para el bloqueo de sus tarjetas, aunque en forma infructuosa pues durante ese periodo y aun después de tales llamados telefónicos se efectuaron las operaciones bancarias materia de la acción (7:08 y 7:51 horas en Chile) según da cuenta el documento emanado del demandado y aportado por el actor.
Añade que sobre la base de tales presupuestos fácticos, concluyeron los jueces del fondo, que la demandada incurrió en los incumplimientos que se le atribuyen, puesto que, no obstante reconocer el banco la existencia de una alerta generada en su sistema, esta alarma recién operó después de haberse girado casi la totalidad de los fondos dispuestos en la tarjeta otorgada al demandante, mediante 38 giros consecutivos realizados en un breve espacio de tiempo e igualmente cobró la suma girada, sabiendo la demandada que la obligación de restituir que le impuso a su tarjetahabiente carecía de causa, procedió, igualmente, a generar el cobro en pesos al mes siguiente de su facturación.
Para la Sala Civil, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho del incumplimiento por parte del demandado por haber puesto de
Agrega que, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.