La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda deducida en contra de la empresa de transporte de pasajeros Buses Vule SA, por las lesiones sufridas por pasajero en accidente de tránsito provocado por camión mal estacionado, registrado en la comuna de Quilicura, en marzo de 2017.
En fallo unánime (causa rol 91.704-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo, Mario Gómez y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó por manifiesta falta de fundamento el recurso enderezado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que no dio lugar a la demanda.
“Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandante, esto es, que el lamentable accidente del cual fue víctima su hijo menor de edad se haya debido a la acción culpable o negligente del conductor del bus en el que este se trasladaba, por conducir a exceso de velocidad, impactando a un camión detenido en la calle a la que accedía”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al establecer estos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido”.
“Que, en efecto, las únicas normas relativas a la prueba declaradas infringidas son los artículos 346, 348 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 1702 del Código Civil”, añade.
“Esta Corte –prosigue– no advierte los yerros denunciados, desde que la alegación respecto de los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, se sustenta en una errada percepción de los hechos consignados en los documentos que fueron acompañados. Sin embargo, no se alteró ni desvirtuó el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio. Lo que el tenor del recurso deja en evidencia, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito, particularmente de la pericial y documental, y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la demandante. Tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) cabe consignar, en lo tocante a la pretendida infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte dio valor a la prueba rendida, aunque no pudiendo obtener de ella la acreditación de los hechos que permitirían haber acogido la demanda. De hecho, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el informe Siat de Carabineros de Chile no resulta categórico en torno a la forma en que ocurrió el accidente, desde que consigna en sus conclusiones que ‘Ambos participantes aportan acciones para la generación del accidente, mientras el participante (1) realiza una maniobra de adelantamiento al (3) que lo antecede detenido en la vía, sin tener el espacio suficiente para realizarla, y por otra parte el pasajero (2) se expone al riesgo de la estructura del móvil (1), lo que origina que el pasajero (2) sea comprimido entre los móviles (1) y (3), los que posteriormente chocan’. Luego, cuando la Corte recurrida desecha las declaraciones de los testigos, por su ubicación en el bus al momento de ocurrir el accidente, estimó correcto el dictamen del a quo, pues no se logró acreditar la dinámica del mismo y, por tanto, la responsabilidad del conductor en el impacto”.
“Finalmente, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil presuntamente afectado, tampoco se detecta aquel yerro, desde que no se ha alterado la carga probatoria de modo alguno, lo que se puede concluir a partir de la lectura de las presentaciones principales de los litigantes y del auto de prueba dictado, el que resulta coherente con los esenciales postulados de quienes comparecieron”, concluye.