La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo puso fin, con costas, a contrato de arrendamiento por el término de 99 años de predio indígena, ubicado en la comuna de Nueva Imperial.
En fallo unánime (causa rol 53.104-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz y los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Raúl Mera y Roberto Contreras– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda y no aplicar en la especie la legislación que protege las tierras indígenas.
“Que el artículo 13 de la ley 19.253, que Establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, publicada en octubre de 1993, indica que las tierras indígenas, ‘por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas previa autorización de la Corporación. Este gravamen no podrá comprender la casa-habitación de la familia indígena y el terreno necesario para su subsistencia”, cita el fallo.
“Igualmente las tierras cuyos titulares sean comunidades indígenas no podrán ser arrendadas, dadas en comodato, ni cedido a terceros su uso, goce o administración.
Las de personas indígenas podrán serlo por un plazo no superior a cinco años. En todo caso, estas con la autorización de la Corporación, se podrán permutar por tierras de no indígenas, de similar valor comercial debidamente acreditado, las que se considerarán tierras indígenas, desafectándose las primeras.
Los actos y contratos celebrados en contravención a este artículo adolecerán de nulidad absoluta”, añade.
La resolución agrega: “Que la referida Ley N° 19.253 establece una serie de normas tendientes a proteger las tierras indígenas, sujetándolas a categóricas limitaciones, por entender que el trato con las etnias y su vinculación fundamental con la tierra así lo requiere, lo que le lleva a sostener la preeminencia de dicho estatuto, y resulta evidente que ese es el marco fundamental de su argumentación que le permite encarar el contrato que es materia de la litis, no para aplicar, gruesamente, lo que dispone el artículo 13 ya citado de la ley indígena, por sobre lo dispuesto en la ley 17.729, sino, todo lo contrario, para asumir que no es posible tolerar el modo en que fue utilizada la ley vigente a la fecha de la celebración del contrato primigenio, para burlar la prohibición de enajenar no antes de 20 años de adquiridas las tierras indígenas por su dueño, como prescribía el artículo 26 de dicho cuerpo legal, el que, por otra parte, nada decía sobre los contratos de arrendamiento”.
“En efecto –prosigue–, conviene tener presente que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la ley 17.729, de 1972, modificada por el DL 2568 de 1979 y derogada por la ley 19.253, ‘Las hijuelas cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, serán indivisibles aún en el caso de la sucesión por causa de muerte. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición. Tampoco podrán enajenarse durante veinte años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (…)’”.
Para la Corte Suprema, en la especie: “El razonamiento está centrado, pues, en rescatar la correcta aplicación de la norma vigente al celebrar el contrato de arrendamiento a 99 años, por entender que si bien los titulares del dominio conservan formalmente su derecho de propiedad sobre esas tierras, se afecta de tal manera su uso y goce que hace inviable el ejercicio del derecho en su esencia, atacando el núcleo central del mismo, lo que constituye un manifiesto ardid para eludir las normas legales. Un examen atento al desarrollo de la argumentación, permite concluir que la mirada no está centrada en que el contrato de arrendamiento hubiere sido celebrado por un plazo superior a cinco años, que es el límite que impone la ley actual, sino, cosa distinta, en cómo se lo utilizó –aprovechando la falta de regulación de la ley 17.729 en esa parte– para despojar del dominio a sus dueños, bajo la figura de un arrendamiento, en una suerte de ‘levantamiento del velo’”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Finalmente, necesario recordar en este punto, que esta misma Corte ha reflexionado en ocasiones anteriores sobre controversias similares a la planteada en estos autos, señalando que ‘si se considera que el artículo 14 transitorio de la ley 19.253 dejó establecida la necesidad de revisar administrativamente los contratos de arrendamiento celebrados por más de 10 años, y que se encuentren actualmente vigentes, a fin de determinar si existió o no simulación –lo que según lo señalado en un fallo de esta Corte significa haberlos ‘mirado con sospecha’ (C.S. rol N° 89.636-2016)– se debe entender que previó la aplicación de los principios y reglas del nuevo estatuto legal a los actos y contratos celebrados con anterioridad, siendo, por lo demás, su examen en sede judicial, una garantía para el justiciable’ (C.S. rol N°23.194-2018)”.
“Que en virtud de lo razonado con anterioridad, la judicatura del fondo al desestimar la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, fundado en la aplicación de la Ley N° 17.729, atendido lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y 9 del Código Civil, incurrió en los errores de derecho denunciados, razón suficiente para dar lugar al recurso de casación en el fondo, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, conforme a la ley”, concluye el fallo de casación.
Sentencia de reemplazo
En tanto, en la sentencia de reemplazo, la Cuarta Sala de la Corte Suprema plasma: “Que han transcurrido más de treinta años desde la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre el padre de la actora, antecesor en el dominio, y el demandado, y las cláusulas pactadas permiten proyectar que, de no ponérsele término anticipado, se prolongará de una forma que no resulta consistente con la limitación que impone el estatuto legal vigente en su artículo 13, que autoriza esa clase de contratos por un plazo no superior a cinco años, criterio al que debe dársele prevalencia, atendido el espíritu de la reforma introducida por la ley 19.253, que considera, como se dijo, la protección de las tierras indígenas como una ‘exigencia de interés nacional’”.
“Que, asimismo, las modalidades incorporadas al referido contrato hacen presumir que el objetivo buscado fue eludir la limitación para enajenar contemplada en la ley 17.729, vigente a la fecha de su celebración”, afirma la resolución.
“Así las cosas y tal como ha sido referido por esta Corte (rol N° 23.194-2018) si bien el artículo 13 de la ley 19.253 sanciona con la nulidad absoluta los actos y contratos que contravienen lo allí dispuesto, lo cierto es que la terminación anticipada del contrato de arrendamiento solicitada se aviene con la circunstancia de haber usado esa forma contractual para escapar de la norma que imponía la limitación de enajenar, puesto que no existiendo una regla general que sancione el fraude a la ley más allá de las particulares previstas para ciertas hipótesis, lo razonable es que se restituya la obligatoriedad de la norma eludida, impidiendo que la usada logre su propósito y, en tal sentido, eso se obtiene poniéndole término al contrato de arrendamiento, a lo que se accederá”, razona la sala.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia de diez de febrero de dos mil veintiuno, dictada en los autos rol N°C262-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial, en procedimiento especial indígena, caratulados ‘Lepiqueo con Rivera’ en cuanto rechaza, sin costas, la demanda y, en su lugar, se la acoge y se declara que:
1.- Se pone término al contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública de 10 de marzo de 1989, entre don Jervacio Lepiqueo Filumil, padre de la actora, y don Maximiliano Rivera Mella, sobre la Hijuela N°3 de 5,85 hectáreas de superficie, correspondiente a la división de la reserva de la Comunidad Indígena encabezada por Ignacio Rañiman, ubicada en el lugar Chivilcoyan, comuna de Nueva Imperial, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía;
2.- Se ordena cancelar las inscripciones y subinscripciones que con motivo de este contrato gravan al predio;
3.- El demandado deberá restituir el predio antes mencionado a la demandante, dentro de tercero día de la notificación de la presente sentencia;
4.- Se condena al demandado al pago de las costas de la causa y del recurso”.