La Corte Suprema rechazó la reclamación de ilegalidad en contra de la resolución de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que impuso una amonestación por escrito y una multa de 360 UF a sociedad administradora general de fondos, por incumplir la obligación de informar operaciones sospechosas de lavados de activos y de financiamiento del terrorismo.
En la sentencia (causa rol 143.931-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, la ministra Ángela Vivanco, el ministro Mauricio Silva Cancino y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y María Angélica Benavides– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sanción impuesta a la empresa Santander Asset Management SA (SAM).
“Que la calificación jurídica de los hechos en que incide la discusión sub lite debe atender muy especialmente a la normativa que los regula, y que busca la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Útil resulta tener presente la historia de la Ley N°19.913, en donde se consignó: ‘Tal vez lo más importante, que es el nervio motor del proyecto, es el deber de informar’… ‘el deber de informar es esencial, básico’, y enseguida se indicó que ‘Las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales o de cualquier otra índole sobre secreto y reserva de determinadas operaciones o actividades, no impedirán el otorgamiento de los informes, documentos o antecedentes que se deben entregar o exhibir para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo –artículo 3– ‘(Jorge Burgos, Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4975/, página 66)”, cita el fallo.
La resolución agrega que: “De lo que se sigue que, conforme a los principios que inspiran esta normativa, el deber de informar no se resuelve dando cuenta de los montos colocados sino que a ellos debe agregarse el origen de los mismos, esto es, la individualización de los propietarios del dinero que invierte el Banco como mandatario, siendo esta la única manera de entender el sentido de las normas sobre deberes de información de los clientes de la administradora, atento el bien jurídico que subyace en ellas, que como hemos señalado, es la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo”.
“Que, en los hechos, el Banco es una entidad intermediaria entre SAM, en tanto administradora, y el verdadero cliente, entendido como el propietario de los patrimonios que SAM invierte, figura que opera a través de sendos acuerdos entre esta última y el Banco y que, si bien resultan eficientes desde una perspectiva comercial, no pueden desatender los fines para los cuales se establecieron las reglas de la Ley N°19.913 y que facultan a la UAF para fiscalizar su estricto cumplimiento”, añade.
Para la Sala Constitucional, en la especie: “obiter dicta, útil resulta atender a la experiencia europea en la materia y más específicamente al modelo español, que por transposición de la Directiva 2005/60CE del Parlamento Europeo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para el financiamiento del terrorismo, promulgó la Ley N°10/2010 de 28 de abril de 2010, en que se contienen reglas precisas para la identificación del titular real de las operaciones de negocios en fideicomisos (el trust anglosajón, el treuhand alemán y otros instrumentos análogos, como puede ser el ómnibus account del que se ha dado cuenta en las motivaciones previas) a partir de su artículo 4° y que, en una aplicación reciente, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación del Banco Santander – España ante una multa por incumplimiento de la obligación de identificación del titular real; fue interviniente en este proceso además la entidad Santander Investment (Sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, Tribunal Supremo de España, Sala de lo Contencioso, ROJ STS2685/2021)”.
“Ello apunta, aunque con mayor detalle, en la misma línea de la discusión que en estos autos tiene lugar respecto de nuestra Ley N°19.913, en que el deber de informar ha de ser eficaz para la identificación del verdadero cliente y no el aparente o el intermediario, única forma de dar sentido al artículo 3 de dicha normativa”, sostiene la resolución.
“Que de esto se trata la discusión implícita en las resoluciones reclamadas, en orden a identificar al cliente real para el cumplimiento de los fines para los que fue establecida la legislación nacional en materia de lavado y blanqueo de activos, más allá de la existencia de figuras que puedan resultar útiles para fines comerciales”, ahonda.
“Que –prosigue–, en lo relacionado con las tres ilegalidades en que sustenta el actor su reclamo, lo cierto es que en esta sede viene reiterando lo sostenido en los fundamentos de su acción. Respecto de ellas, esta Corte comparte los motivos de los juzgadores de primera instancia y que constan extractados en el considerando cuarto precedente, por ajustarse a la normativa que resulta aplicable a los hechos constatados en el procedimiento de fiscalización llevado adelante por la UAF, sin advertirse la falta de fundamentos que el apelante achaca a dichos falladores, quienes, por el contrario, expusieron debida y latamente las razones conforme a las cuales decidieron desestimar la reclamación intentada en autos, a todo lo cual se suman las consideraciones hechas valer en la motivación del presente fallo”.
“Que, en estas condiciones, resulta improcedente dejar sin efecto la multa impuesta, toda vez que la competencia de esta Corte se vincula con la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. Y de ello se sigue que siendo los terceros clientes del Banco los clientes, en última instancia, de SAM, era respecto de estos, los verdaderos clientes, que la administradora debió cumplir con los deberes de requerimiento de información y registro, por operaciones que superan los US$1.000; de implementar las medidas de debida diligencia que se explicitan en la Circular N°49 de la UAF; y la obligación de contar con procedimientos de verificación de las relaciones que los clientes del respectivo sujeto obligado puedan tener con los talibanes o la organización Al Qaeda y mantener registro de dichas revisiones, de modo que la resolución que impone la sanción es legal, tal como se asentó en lo que precede”, concluye.