La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de incumplimiento de contrato de cobertura de póliza de seguro de salud.
En fallo unánime (causa rol 30.541-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras y ministros Rosa Egnem, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Dobra Lusic y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que condenó, con costas, a la empresa demanda Zurich Santander Seguros de Vida Chile SA.
“Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Es imprescindible entonces que el recurrente cumpla con esa exigencia y exprese circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de los que adolece la sentencia recurrida y el modo en que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que singulariza el recurso de casación de los otros recursos en general”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su incumbencia”.
“Ello es así –prosigue– porque el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del conflicto, definiéndolo en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso”.
Entonces, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias ya mencionadas”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis debe concluirse que la pretensión anulatoria no reúne los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como ya ha quedado de manifiesto, el asunto que somete a la decisión de este tribunal dice relación, en último término, con la interpretación del contrato de seguros a la luz de las disposiciones que lo regulan, algunas de las cuales han sido mencionadas por la recurrente, la procedencia de una acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios que la recurrente cuestiona, entre otras razones, porque la parte demandante habría incumplido determinados deberes que emanan de ese pacto. No obstante, no da por infringidos los artículos 1489, 1551, 1552, 1556 y 1560 del Código Civil y el 542 del Código de Comercio, disposiciones que justamente autorizan a la actora a demandar el cumplimiento de la obligación contractual que la vincula con la demandada y permiten dilucidar el contenido de los deberes que ambos contratantes asumieron en relación al contrato de la especien y que, por ende, revestían la calidad de normas decisorias del asunto litigioso”.
“Que, en estas condiciones, aun cuando fuese efectivo que los sentenciadores quebrantaran las disposiciones del modo que la recurrente sugiere, la falta de cuestionamiento sobre lo concluido en relación a la precisa normativa que resulta aplicable para prestar acogida a la pretensión deducida en juicio por la actora, resta toda relevancia a las particulares inobservancias que sí acusa dicha parte”, afirma la resolución.
“En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que ya ha sido precisada y que define la controversia, el recurso pierde significado y utilidad, porque esta Corte de Casación quedaría inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo reafirmarse, como ya se enunció, que la particularidad que singulariza su objetivo directo es que el recurso de casación en el fondo ataca la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria”, consigna el fallo.
“Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada –pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley– sino solo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. Y en tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)”, concluye.