El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de enfermedad profesional presentada por operador de grúa que enfermó de silicosis e hipoacusia mientras desarrollaba sus labores para la empresa demandada al interior de pique minero.
En la sentencia (causa rol 6.144-2020), la magistrada Andrea Soler Merino acogió la acción indemnizatoria y le ordenó a la empresa demandada Ingeniería y Construcciones Mas Errázuriz Limitada (ME) pagar al operario una indemnización total de $40.739.894.
“Que con todo lo anterior el tribunal puede concluir, que la enfermedad del trabajador fue diagnosticada por primera vez el 28 de mayo de 2019, en circunstancias que el trabajador aun trabajaba para la empresa demandada y estuvo expuesto a niveles de ruido excesivos, de lo que se desprende que la empresa no tomó todas las medidas tendientes a proteger eficazmente la vida y salud del trabajador en la faena. Por otro lado, han sido incorporados antecedentes médicos antes analizados que permitan establecer que preexistían los primeros síntomas de esta enfermedad al momento del inicio del vínculo laboral, tal como ha sido analizado en los motivos precedentes o bien, que dichos síntomas se manifestaron antes del diagnóstico de la enfermedad profesional. Por lo anterior, si bien no resulta posible determinar si la causa primigenia de la enfermedad se debió a la falta de medidas eficaces de la demandada o al daño progresivo de la exposición al ruido relacionados a los anteriores empleadores, como lo alega la demandada y niega el demandante, sí resulta razonable concluir que la empresa demandada al menos contribuyó en su aparición y desarrollo, por cuanto manejaba niveles importantes de ruido que llevó a que el trabajador entre los años 2016 y 2019 tuviera resultados alterados en sus respectivas audiometrías al ser sometido por la Mutual de Seguridad respectiva”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De esta forma se concluye que la empresa no adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud del actor en la faena, incumpliendo su deber de protección dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y con la consiguiente afectación de la integridad física del actor, no pudiendo pretender la demandada excusarse de su responsabilidad en la enfermedad del actor por el solo hecho de que este trabajó anteriormente en otras empresas dedicadas a la minería y en las que estuvo expuesta al mismo factor de riesgo de ruido, por cuanto si bien se acreditó que esto es efectivo, no se ha podido determinar si allí se generó la enfermedad del demandante, no teniendo más antecedentes que los nombres de los anteriores empleadores y periodos trabajados en ellos, controvirtiendo el actor al absolver posiciones en la audiencia de juicio las labores que informa la Mutual en el oficio respectivo respecto de cada uno de ellos, ya que no habría realizado en todas ellas labores de minería, situación que al no ser parte en este juicio no ha podido ser determinada y, si bien la ficha médica del trabajador consigna que ha estado 31 años expuesto al ruido (aparentemente por la declaración del propio actor), ello no acredita que la empresa demandada es la única responsable del origen de la enfermedad, sin embargo, tal como se ha expuesto, no puede eximirla de la responsabilidad de haber contribuido a la exposición del actor en dicho factor de riesgo, trabajando expuesto desde muy cerca a dicho factor, lo que se acredita con la cantidad y entidad de medida de corrección impuestas por la Mutual respectiva una vez diagnosticada la enfermedad al actor, por ende, de conformidad a los daños invocados en el libelo, se ha logrado acreditar con el mérito de los antecedentes médicos, y en especial, la declaración de la hija del actor como testigo en la audiencia de juicio, que el porcentaje de pérdida de audición ha afectado su vida cotidiana, ya que hay que estar gritándole para que escuche, enojándose este último y apartándose de conversaciones sociales para no gritar, sin embargo, como dicho porcentaje fue fijado solo en un 5,2%, se concluye que evidentemente ha causado un daño moral a su persona, que debe ser resarcido, regulándolo prudencialmente en la suma de $2.000.000”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) establecido el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de seguridad para con el demandante y, que el demandante durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto al polvo de sílice, y que además, la demandada no adoptó todas le medidas necesarias para proteger en forma eficaz su salud, lo que le ocasionó posteriormente una enfermedad profesional derivada precisamente de la exposición a dicho contaminante ambiental, por lo que existe una relación causal entre el incumplimiento de la demandada y la declaración de enfermedad profesional del demandante, lo que deriva de la negligencia de aquélla en el cumplimiento de su deber de protección y seguridad, deviene en que quien provocó el daño indemnice el mismo, sin embargo, dicho daño será reducido tomando en consideración que no es posible determinar tal como ha sido analizado si las labores desarrolladas por el actor para la demandada fueron las causantes de dicha enfermedad, pudiendo determinar únicamente que al menos su negligencia aportó en el desarrollo y diagnóstico de la misma, viéndose afectada la vida normal del trabajador, atendido los síntomas y consecuencias que acarrea una enfermedad como la silicosis, lo que ha acarreado un daño psíquico generado por los cambios que ha tenido en su vida normal, tal como lo relato su hija entrados como testigo, indicando que su papá ya no puedo hacer ciclismo como antes, ya que se cansa, su estado emocional es más bajo y no ha encontrado trabajo, resultando relevante también para ello los antecedentes médicos remitidos por la Asociación Chilena de Seguridad, como del mérito de la resolución de Resolución de incapacidad permanente Ley 16.744 del año 2019, que señala que tiene un grado total de incapacidad 25%”.
“Que resulta relevante recordar que el daño moral se produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse a la reparación no sólo del dolor sufrido por la pérdida que le ha afectado a la persona sino que también considerar los perjuicios que ha ocasionado en lo familiar, el agrado de vivir y las expectativas de vida, el incumplimiento del deber de protección que imponía el artículo 184 del Código del Trabajo; por lo que conforme a lo anterior, considerando que el actor actualmente tiene 60 años y padece una enfermedad irreversible, como lo es la SILICOSIS, y los antecedentes referidos en los párrafos que anteceden, se determina que el resarcimiento del que resulta responsable la demandada de autos, como ultima empleadora del actor y en virtud de los fundamentos expuestos, se regula prudencialmente en la suma de $12.500.000”, añade.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por don TRÁNSITO SEGUNDO DURÁN MARTÍNEZ, en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MAS ERRÁZURIZ LIMITADA, solo en cuanto, se declara que esta última deberá indemnizar al actor por concepto de daño moral y lucro cesante, las siguientes sumas:
a) La suma de $2.000.000, por concepto de daño moral causado con ocasión de la enfermedad profesional de Hipoacusia que le fue diagnosticada.
b) La suma de $12.500.000, por concepto de daño moral causado con ocasión de la enfermedad profesional de Silicosis que le fue diagnosticada.
c) La suma de $26.239.894, por concepto de lucro cesante causado con ocasión de las enfermedades profesionales que le fueron diagnosticadas.
II.- Que la suma ordenada pagar devengará los reajustes que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses corrientes desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo hasta su pago efectivo”.