La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en fondo deducido por la tienda Deportes Sparta Ltda, en contra de la sentencia que le aplicó una multa 60 UTM por infringir la ley de protección a los derechos de los consumidores en la promoción, ventas y despacho de artículos deportivos en Cybermonday realizado en noviembre de 2017.
En fallo unánime (causa rol 138.358-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Juan Manuel Muñoz Pardo, Mario Gómez y el abogado (i) Diego Munita– desestimó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda deducida por el Sernac.
“Que, de lo reseñado se desprende que la reforma introducida por la Ley N° 19.955 de 14 de julio de 2004, mejoró la eficacia de los derechos de los consumidores al estatuir, junto con las acciones individuales, acciones colectivas protectoras de intereses colectivos y difusos y, al mismo tiempo, creó los procedimientos apropiados para hacerlos efectivos en justicia. Sobre el particular se ha dicho: ‘La protección jurídica de los consumidores es un fenómeno innegable en la realidad legislativa de los últimos decenios en varios países. Se trata de una tendencia relacionada con un fenómeno más amplio, conocido como ‘movimiento internacional de acceso a la justicia de los intereses colectivos’, dentro del cual se han desarrollado novedosos mecanismos procesales para resguardar los denominados intereses supraindividuales, difusos o colectivos, cuyas manifestaciones más evidentes se presentan en el ámbito de la defensa de los derechos de los consumidores y del medio ambiente’ (Alejandro Romero Seguel; Aspectos procesales de las acciones para la protección de los consumidores, Derecho del consumo y protección al consumidor; Universidad de los Andes; pág. 311)”, recuerda el fallo.
La resolución agrega: “Que, corresponde analizar el primer capítulo del arbitrio, en el que se denuncia la infracción del artículo 3° inciso primero letra a) de la ley del ramo en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, en cuanto no se estimó que concurría en la especie dicha infracción y por lo tanto, dejó de aplicarse una multa a su respecto.
Que el artículo 3° inciso primero letra a) de la ley tantas veces citadas, señala que: ‘Son derechos y deberes básicos del consumidor: a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo’”.
“Al respecto, se ha dicho que el derecho a la libre elección del bien o servicio consiste en la posibilidad que tiene el/a consumidor/a de elegir entre varios productos aquel que más le convenga, para lo cual es necesario que exista competencia entre los proveedores, que permita una diferencia de precios y una oferta variada. Se ha esgrimido, también, que este derecho deriva del principio de libertad contractual, siendo su razón de ser, el principio de autonomía de la voluntad (La Protección de los Derechos de los Consumidores. Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor. Marcelo Barrientos Zamorano. Thomas Reuters. Primera Edición, año 2013, pág. 91)”, añade.
“En razón de lo expuesto no se observa que en la especie concurra esta hipótesis infraccional, por lo que los jueces del fondo mal podían aplicar una sanción respecto de una infracción que no se ha sido constatada”, afirma la resolución.
“Que –prosigue–, respecto al segundo capítulo de casación, que dice relación con la vulneración al inciso primero del artículo tercero letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, es del caso señalar que, tal como lo exponen los jueces del fondo, dicha norma contiene el derecho que le asiste a los consumidores a ser reparados e indemnizados de manera adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales derivados de los incumplimientos del proveedor, así como también el deber que tiene el consumidor de accionar para obtener dicha reparación, y por lo tanto, no tipifica un supuesto infraccional.
En este sentido, se ha dicho que, por la sola virtud de este artículo el consumidor no tiene un poder para ejercer la reparación e indemnización en contra de alguien. La norma adquiere individualidad cuando se concretiza por la violación a otras normas de la Ley de Protección a los Derechos del Consumidor. (La Protección de los Derechos de los Consumidores. Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor. Juan Ignacio Contardo González. Thomas Reuters. Primera Edición, año 2013, pág. 119). El citado autor, en aquella publicación agrega que “la mencionada norma puede cumplir tres roles o funciones. En primer lugar, constituye un mandato al orden público, en especial judicial, para velar por la indemnidad (en sentido amplio) del consumidor frente a una infracción a la LPDC. En segundo lugar, puede servir de norma interpretativa a la hora de decidir un conflicto determinado. Y, en tercer lugar, puede cumplir una función integrado de vacíos legales específicos dentro de la LPDC, frente a la ausencia precisa de normas que ordenen reparaciones o indemnizaciones a favor de los consumidores”. (La Protección de los Derechos de los Consumidores. Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor, pág. 119)”.
“Por la razón expuesta no se observa que los jueces recurridos hayan vulnerado la disposición legal en comentó al haber establecido que aquella no contemplaba un supuesto infraccional”, colige el máximo tribunal.
Finalmente, el fallo sostiene: “Que, en cuanto a la transgresión al artículo 23 inciso primero de la Ley N° 19.496, que ha sido también alegada por SERNAC, se debe precisar que dicha norma establece ‘Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio’”.
“Por lo tanto, esta disposición lo que hace es proteger la seguridad en el consumo, formando parte del sistema de responsabilidad civil por productos defectuosos en el derecho nacional, así como, también, regula la seguridad y calidad de los servicios. (La Protección de los Derechos de los Consumidores. Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor. Francisca Barrientos Camus y Juan Ignacio Contardo González. Thomas Reuters. Primera Edición, año 2013, Artículo 23° inciso 1°)”, explica.
“De lo anterior, se desprende que ninguno de los hechos que fueron constatados por los jueces del fondo; a saber, la anulación de las compras por falta de stock y el atraso en la entrega de los productos, configuran la hipótesis infraccional que establece dicho artículo”, concluye.