La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual al estimar que no se configuró un caso fortuito.
El tribunal de primera instancia tuvo por establecido que, en circunstancias de que la actora se encontraba en la Galería Copacabana de propiedad de la demandada, desde el segundo piso, cayeron vidrios sobre ella provocándole lesiones, siendo llevada por la demandada a un centro médico en donde fue atendida, los cuales cayeron desde donde funciona un gimnasio donde una pesa que se desprendió de una barra de ejercicios rodó y quebró la mampara.
Expuso que, el artículo 2323 del Código Civil contempla dos hipótesis de responsabilidad para el propietario de un edificio, la primera por su ruina y la segunda -aplicable al caso de autos- por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. No obstante, estimó que los hechos eran constitutivos de caso fortuito, en los términos consagrados en el artículo 45 del Código Civil, pues se trató de un imprevisto que no era posible resistir para la parte demandada; reflexionando que “de haber existido alguna conducta reprochable al alumno del gimnasio por alguna mala maniobra o deficiencia en el uso de los elementos que allí se encuentran, o incluso falta de supervisión y mantenimiento de dichos elementos, ello no podría ser comprensivo de la exigencia del cuidado de un buen padre de familia del propietario de la galería demandado en autos”, concluyendo que la demanda no podía prosperar por no haberse acreditado la existencia del ilícito alegado.
La decisión fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, sin agregar otros fundamentos.
En virtud de lo anterior, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 45 y 1547 inciso tercero del mismo cuerpo legal, dado que la defensa de la demandada se sustentó en alegar la eximente de caso fortuito y, por ende, recaía sobre ella la carga de probar la exención de responsabilidad, lo que quedó plasmado en el auto de prueba que le impuso dicha obligación y que no estableció un punto específico relativo a la justificación del hecho ilícito, lo que presupone que éste no estaba controvertido; no obstante la sentencia tuvo por no acreditado el hecho ilícito, alterando la carga de la prueba. Además, acusó la vulneración de los artículos 2314, 2323 y 44 del Código Civil, pues la demandada no acreditó los hechos fundantes de la eximente de responsabilidad.
Al respecto, la Corte Suprema señala que “la acción sublite corresponde a una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. (…) Para que haya lugar a este tipo de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos: 1° una acción u omisión del agente; 2° culpa o dolo de su parte; 3° la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad; 4° la capacidad del autor del hecho ilícito; 5° el daño a la víctima; y 6° la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el resultado dañoso”.
Añade que resulta relevante analizar el tercero de los requisitos, dado que los sentenciadores del mérito determinaron que se configuró un caso fortuito, esto es, un imprevisto al que no es posible resistir, el cual para eximir de responsabilidad en sede extracontractual precisa que el hecho sea generado por una causa extraña a la voluntad del agente, es decir, que el agente no haya contribuido en forma alguna a causarla; sea imprevisto, lo que ocurre cuando ninguna razón haya para esperar su ocurrencia; y, además, irresistible, entendiéndose cuando no es posible evitar sus consecuencias. De esta forma, “en sede extracontractual, el caso fortuito constituye una causal de exoneración de responsabilidad por falta de antijuridicidad, o de culpa, o de nexo causal entre el hecho y el daño, pues suprime la voluntariedad del agente en el hecho”.
En la especie, estima que la situación fáctica acreditada “no resulta subsumible en la hipótesis normativa señalada, pues el hecho no resulta ser imprevisto -no parece un suceso extraordinario que un disco se pueda desprender de una barra de ejercicios, sobre todo si es manipulada por un principiante- ni menos irresistible, pues -aunque parezca una obviedad indicarlo- existen y son de habitual uso pavimentos y superficies que evitan el eventual impacto o deslizamiento de implementos gimnásticos u objetos pesados en general y los ventanales de vidrio pueden ser reforzados de un sinfín de maneras”. Así, “dada la envergadura de los artículos comúnmente utilizados en un gimnasio, y en el marco del deber genérico de no dañar a otros, resultaba exigible la adopción de medidas de acondicionamiento del espacio y de seguridad básicas para evitar la ocurrencia de accidentes como el de marras, cuyo acaecimiento podría haber sido ciertamente impedido de haberse tomado los resguardos necesarios”.
Concluye, por tanto, que al haberse dado por concurrente la causal de exención de responsabilidad de caso fortuito, los jueces del fondo incurrieron en los yerros de derecho denunciados, pues su razonamiento contraría el recto sentido e interpretación de los artículos 45 y 2314 del Código Civil.
En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la demandada a pagar a la actora las sumas de $477.959 por concepto de daño emergente y $6.000.000 a título de daño moral.