La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa de acciones del club de fútbol Deportes Antofagasta S.A.D.P., registrada el 4 de septiembre de 2012.
En fallo unánime (causa rol 15.704-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa Egnem, los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó las demandas de nulidad absoluta, reivindicación y nulidad de contrato.
“Que, sobre esta base fáctica el fallo recurrido desestimó la nulidad impetrada razonando, en lo que interesa al recurso, que en la demanda, en cuanto se alega una ausencia de consentimiento, se sustenta enteramente en la nulidad del acto eleccionario decretada por el Tribunal Electoral Regional, resolución que está referida única y exclusivamente al proceso de elección de directorio, por lo que en modo alguno deja sin efecto la asamblea ni los poderes especiales que fueron conferidos en ella para la venta de las acciones, pues entenderlo así implicaría afectar un acto de carácter patrimonial, que según lo determinado por el Tribunal Calificador de Elecciones, resulta improcedente. Se concluyó que los referidos poderes no fueron dejados sin efecto, consignándose que, además, como consta del documento de fojas 449, consistente en reducción de las actas de asamblea ordinarias de Club de Deportes Antofagasta Portuario de fecha veinte y veintinueve de enero de dos mil trece, se aprobaron y ratificaron, por unanimidad, las gestiones realizadas en el proceso de venta de las acciones. De esta forma, se ratificó expresamente lo actuado en virtud de los poderes especiales, por lo que mal podría serle inoponible a la misma vendedora, un acto refrendado por ella”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, conviene partir recordando, como ha venido sosteniéndolo regularmente esta Corte, que, por una parte, los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario; y por otro lado, que la conculcación de ley que hace procedente el arbitrio de casación en el fondo es solo aquella que recae en una norma de carácter decisorio litis, en la medida que influya de manera fundamental en la decisión que se impugna”.
“En efecto –prosigue–, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que tal recurso procede ‘siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia’, de modo que el tribunal puede desestimarlo si el yerro jurídico no repercutió en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisorio litis, puesto que, en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) como se aprecia del tenor del recurso, es precisamente en estos dos aspectos que el arbitrio de nulidad no ha sido encaminado como debió serlo pues, por una parte, todo el recurso descansa sobre la aseveración de que ‘Los mandatos especiales y la calidad de Directores y representantes de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario tienen su causa en 2 Asambleas Generales de Socios, la Extraordinaria de 5 de abril de 2012 y la Ordinaria de 7 de julio de 2012, en virtud de las cuales constituyen mandatarios a dos de sus Directores para vender y transferir las acciones de la Corporación. Sin embargo, son estas Asambleas Generales de Socios las que fueron declaradas nulas por el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, en la causa Rol 5-2012 y acumulada 14-2012, de 26 de diciembre de 2013, por no cumplir con las normas de sus estatutos en cuanto a publicidad, número de directores electos y procedimientos eleccionarios’, sin embargo, como se desprende del primer hecho asentado en la motivación segunda precedente, ha quedado establecido que no fueron las Asambleas Generales de Socios las que fueron declaradas nulas por el Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, sino los actos eleccionarios que tuvieron lugar con ocasión de esas Asambleas y como acto subsecuente o a consecuencia de ello, alcanzó esa declaración de invalidez a la composición del Directorio de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario”.
“Lo anterior se desprende del considerando 17° del fallo del referido Tribunal Electoral que conviene transcribir: ‘DÉCIMO SÉPTIMO: Que del análisis de la prueba rendida debe tenerse por enteramente acreditado que los actos electorales efectuados los días 5 de Abril y 7 de Julio, ambos del año 2012, no cumplieron con las normas de sus estatutos en cuanto a las formalidades de publicidad, número de Directores electos y procedimiento eleccionario, por lo que se deberá declarar la nulidad de los mismos. Así, siendo inválidos dichos actos eleccionarios, lo es también la composición del Directorio de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, debiéndose en consecuencia accederse a las reclamaciones’”, cita la resolución.
“Así las cosas, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría revocado la sentencia de primer grado no obstante haberse fijado como hecho por esta decisión y no modificado por la sentencia recurrida, que las asambleas que dieron origen a los mandatos en virtud de los cuales comparecieron los demandados fueron declaradas nulas. Sin embargo, esa circunstancia no quedó asentada en el proceso, según se consignó en el motivo segundo”, colige la Corte Suprema.
“En consecuencia, como se señaló, siendo los hechos asentados por la judicatura del fondo inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que no fueron invocadas, no resulta posible decidir en sentido contrario, lo que lleva a concluir que el arbitrio de nulidad aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa”, afirma.
Asimismo, el fallo consigna que: ““Por otro lado, también se advierte que el recurso yerra al no denunciar las normas de carácter decisorio litis que la sentencia recurrida dejó de aplicar y que resultarían determinantes para que este Tribunal pudiera dictar sentencia de reemplazo. En efecto, no aparecen denunciadas las reglas sustantivas que gobiernan los dos actos jurídicos cuya invalidación se pretende, esto es las reglas del contrato de compraventa y las del mandato que permitieron la transferencia de las acciones de la Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, no obstante que su argumentación giraba en torno a la falta de validez de estos actos jurídicos bilaterales. Así, entonces, se hacía necesario que el recurrente, denunciara todas las normas vulneradas para permitir a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no se hizo”.
“Que, conforme con lo expuesto, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que se invocan, sumado a la constatación de que se omitió, como se expresó, denunciar la vulneración de disposiciones sustantivas imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto, que corresponden a preceptos decisorios de la litis, que tuvieron incidencia para resolver el fondo del asunto, todo lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1578 por el abogado Francisco Leppes López, en representación del demandante Corporación Club de Deportes Antofagasta Portuario, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1564 y siguientes. Se rechaza, asimismo, el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1639 por el abogado Luis Bastías Eyzaguirre, en representación del demandante Ricardo Rojas Alegría, contra la sentencia complementaria pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, que se lee a fojas 1637 y siguiente”.