La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa entra contra de la sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó a su representado a las penas efectivas de 61 días y 3 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio culposo y por incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad del accidente, respectivamente. Ilícitos cometidos en la ciudad de Quilpué, en junio de 2019.
En fallo unánime (causa rol 28.917-2021), la Segunda Sala del máximo –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier, Rodrigo Biel y Miguel Vázquez– descartó infracción al debido proceso por la comparecencia de un testigo vía remota y desestimó error en la calificación del incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad.
“Que, en particular, en relación al reproche efectuado por la Defensa, es del caso subrayar, que tal como ha dicho esta Corte Suprema, las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello este planteamiento que se hace, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, lo único concreto que alega la defensa es que el testigo presencial Leonardo Aliaga Ugalde, no declaró en el juicio en los términos establecidos por el tribunal, esto es en su domicilio, argumentando que su testimonio se prestó en Santiago y en presencia de otras personas, cuestionando por esta vía la exactitud y fiabilidad de la información proporcionada por el deponente, sin precisar acabadamente cómo aquello habría determinado la decisión de condenar a Ángelo Paolo Cantillano Cabrera atendida su trascendencia y entidad”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Como se evidencia, en esta fundamentación no se sostiene alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales claramente identificables que hayan incidido causalmente en el resultado del juicio, de manera sustancial como lo previene la causal de nulidad empleada por la defensa. Por el contrario, según aparece del fundamento décimo segundo de la sentencia recurrida, el Tribunal haciéndose cargo de las argumentaciones de la defensa consideró que el individualizado testigo fue cuestionado por la defensa ‘si estaba con otras personas o si había leído su declaración, reconoció que estaba en su trabajo con personas que no conocía y que no sabían de su declaración y que había recibido su declaración por correo, la que había leído los días previos, sin que se haya vislumbrado, por ejemplo, que la haya tenido a mano; de ser así, no hubiere incurrido en las imprecisiones que le hizo ver el propio fiscal’”.
“En estas circunstancias no surgió dato alguno que restara mérito a sus dichos, de manera que los jueces dentro de sus facultades soberanas decidieron asignar pleno valor a tales declaraciones”, añade.
“Complementando lo anterior –ahonda–, conviene aclarar que la prueba rendida fue sometida al escrutinio de todos los intervinientes, así como del tribunal, bajo el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad e inmediación, de los que se colige la dualidad de posiciones, la contradicción y la igualdad de las partes; resguardos tenidos en consideración para tutelar la garantía constitucional del debido proceso, especialmente en lo referido al derecho de la defensa, en su dimensión de controlar la prueba de cargo”.
Sobre este aspecto, el fallo consigna que: “Con todo valga reiterar que el reclamante no explica a esta Corte –de la manera concreta y específica exigible en un recurso de derecho estricto– cuál es la precisa garantía constitucional personal que le fue desconocida con directa influencia en la sentencia condenatoria dictada en su contra. (SCS Rol N° 59504-20 de 22 de junio de 2020, Rol N° 104468-20 de 13 de octubre de 2020 y Rol N° 112392-20 de 3 de noviembre de 2020)”.
“Que, en consecuencia y por las razones antes desarrolladas, las contravenciones denunciadas carecen de sustento fáctico y de la sustancialidad que la hipótesis de nulidad en estudio exige para producir los efectos que le son propios, esto es, que sea insalvable ante el derecho al debido proceso, conforme ya se explicitó en los razonamientos que anteceden, razones por las cuales la presente causal será desestimada”, afirma la resolución.
Requisitos copulativos
En tanto, respecto de la condena por incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, delito previsto y sancionado del artículo 195 inciso 3º de la Ley 18.290, la Segunda Sala recuerda que esta norma sanciona a los conductores que no realizan o ejecutan las tres acciones o conductas que tipifica.
“Que para resolver el asunto planteado en el recurso cabe recordar que el o los bienes jurídicos tutelados por una norma penal conforman un elemento esencial para guiar la correcta interpretación de la misma, desde que mediante la amenaza de la punición, no se busca otra cosa que, en definitiva, proteger o alejar el riesgo de lesión de ese valor o interés cautelado”, sostiene.
“En ese orden, el artículo 195 en estudio consagra un delito de omisión propia, que sanciona a los conductores que no realicen o ejecuten las tres acciones o conductas que tipifica, en el supuesto que trata –que en el accidente del tránsito en que participe se produzcan lesiones o muerte–, esto es, ‘detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones’, y únicamente con la ejecución de todas ellas puede estimarse que no se han puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza su desatención, esto es, la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de su responsable, así como el estado en que este se desempeñaba en la conducción”, explica la resolución.
Para el máximo tribunal: “(…) aceptar lo postulado por el recurrente –como ya ha señalado esta Corte– conllevaría que quedaría exento de sanción quien luego de causar un accidente con lesionados de gravedad, detiene la marcha y, sin dar cuenta a la autoridad, solo observa como la víctima agoniza hasta su fallecimiento o, aquél que, después de ocasionar un accidente con lesionados de gravedad, no detiene la marcha ni presta la ayuda posible, sino que se retira a su domicilio, desde donde da cuenta a la autoridad del incidente. En ambos casos, la realización de una sola de las conductas exigidas no elimina o aminora el peligro o lesión de ambos bienes jurídicos referidos, requiriéndose para dicho fin satisfacer todas las conductas demandadas por la norma, único supuesto en el que la sanción penal no resulta justificada ni proporcional (SCS Rol N° 14955-18 de 11 de septiembre de 2018)”.
En el caso concreto, para para dirimir si se cumplieron o no las obligaciones impuestas por el artículo 176 de la Ley del Tránsito, a las que se remite el artículo 195, la Corte Suprema recuerda “(…) que tales aspectos de hecho fueron materia de prueba y debate en el proceso, por lo que es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebranta de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal, ya que implicaría que este tribunal de nulidad, únicamente de la lectura de los testimonios ‘extractados’ en la sentencia –como pretende el recurso–, podría dar por acreditados hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de esas deposiciones, no obstante que estos últimos apreciaron íntegra y directamente su rendición, incluso el examen y contra examen de los contendientes, así como hicieron las consultas necesarias para aclarar sus dudas, lo que de aceptarse, simplemente transformaría a esta Corte, en lo atinente a los hechos en que se construye esta causal de nulidad, en un tribunal de segunda instancia, y todavía más, en uno que –a diferencia del a quo– dirime lo factual en base a meras actas o registros –eso es sino el resumen de las deposiciones que hace el tribunal oral en su fallo–, lo cual, huelga explicar, resulta inaceptable”.
“Que, así las cosas, constituyendo un hecho acreditado en la sentencia que el acusado no dio cumplimiento a todas las acciones que prescribe el artículo 176 de la Ley del Tránsito frente a un accidente en el que una persona resultó lesionada, se satisface la conducta descrita en el artículo 195, inciso 3°, del mismo cuerpo legal, motivo por el que los jueces de la instancia no han errado al así declararlo, no pudiendo, por tanto, prosperar el inicial acápite de la causal subsidiaria”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la Defensoría Penal Pública, en representación del sentenciado Ángelo Paolo Cantillano Cabrera en contra de la sentencia de diez de abril del año dos mil veintiuno, dictada en estos antecedentes RUC 1900622017-K, RIT 240-20 del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar y el juicio oral que le antecedió, los que en consecuencia, no son nulos”.