La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Rancagua, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de precario.
La demandante –empresa VERYVAL SPA– solicitó al tribunal la restitución de un inmueble ubicado en la ciudad de San Fernando, ocupado sin título alguno por la demandada, quien a su vez, se defendió argumentando que posee título que justifique su ocupación, ya que en 2017, el juzgado de familia de la ciudad la autorizó a permanecer en esa casa junto a sus hijas menores de edad, en el marco de una causa de protección, y luego del quiebre sentimental con el padre de las niñas, junto con el cual adquirieron el lugar reclamado. Luego de la ruptura, su ex pareja vendió la propiedad a su primo, quien es socio de la empresa demandante.
En consecuencia, la demandada sostuvo que la ocupación del lugar no era un hecho desconocido para el demandante, razón por la que pidió rechazar la demanda por no cumplir con los requisitos del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.
El tribunal de primera instancia aceptó los argumentos del demandante y acogió la demanda, ordenando el desalojo dentro de décimo quinto día de ejecutoriada la sentencia; decisión que fue ratificada en alzada por la Corte de Rancagua.
En virtud de lo anterior, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, indicando que la sentencia de alzada infringió el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, pues se acogió la demanda en circunstancias que cuenta con un título que justifica la ocupación del inmueble.
Al respecto, la Corte Suprema se refirió a los requisitos que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil impone a quien pretende pedir la restitución de un inmueble, especialmente a la ignorancia o mera tolerancia de la ocupación, e indica que, ”(…) es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del Código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla”.
En este orden de razonamiento, sostiene que existe un vínculo jurídico conocido entre las partes y que justifica la ocupación, estimando que, “en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación de convivencia preexistente, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble. Lo anterior se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.
Concluye que, “(…) lo razonado pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, revocó la sentencia de alzada, y dictó sentencia de reemplazo en la que rechazó la demanda de precario.