En fallo unánime (causa rol 8.010-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Dinko Franulic Cetinic, Jasna Pavlich Núñez e Ingrid Castillo Fuenzalida– acogió la acción constitucional deducida y le ordenó, además, a la empresa cesar los impedimentos de acceso a la Comunidad Indígena Cebollar Ascotán al salar, permitiendo su circulación sin limitación alguna por el sector.
“(…) las actividades que pretende ejercer la recurrente en el terreno emplazado en el Salar de Ascotán, responden precisamente al ejercicio de sus funciones en cuanto la veneración de sus ancestros, la celebración de fiestas religiosas propias de su costumbre y la recuperación del patrimonio cultural de la etnia indígena quechua, lo que necesariamente implica la protección del Estado en cuanto al ejercicio de sus derechos culturales y de identidad social, cultural y de realización de tradiciones y costumbres que le son propias, es por ello que, el actuar de la recurrida no solo se configura como ilegal a este respecto al no contar con autorización alguna que establezca limitaciones de acceso al espacio territorial indicado, sino también se torna arbitraria desde que implica una transgresión al legítimo ejercicio de derechos propios de la comunidad indígena recurrente”, razona el tribunal de alzada.
Para la Primera Sala, en la especie: “(…) resulta necesario, atendido el ejercicio de la actividad de explotación de mineral en un terreno en el cual se encuentran emplazados asentamientos que constituyen patrimonio y arquitectura propia de la etnia indígena quechua, respecto del cual, no ha existido un proceso técnico que establezca el grado de impacto al medio ambiente, y en el cual se permita la participación de comunidades ciudadanas, para medir el ejercicio de la actividad industrial a la luz de la protección del medio ambiente que lo rodea, el sometimiento de la referida actividad de explotación a un proceso de evaluación de impacto ambiental, y por ende hace procedente la vulneración que se alega en cuanto al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y con ello procedente acoger el presente recurso de protección en este punto”.
Al resolver la paralización, la Corte de Antofagasta tuvo en consideración que: “(…) conforme consta en el informe consolidado de la evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto ‘Planta de fertilizantes Borotados’, acompañado a la causa, la propia recurrente se habría comprometido a efectuar una evaluación de impacto ambiental, en el marco de su política ambiental, respecto del proyecto de extracción de Ulexita en el Salar de Ascotán, declaración que se habría formulado en el año 2004, habiendo transcurrido aproximadamente 18 años, sin que exista un sometimiento del referido proyecto a los estudios ambientales pertinentes por parte de la autoridad competente, ni menos al efecto, un proceso de consulta ciudadana respecto del impacto del mismo en el medio ambiente que rodea la ejecución de las labores de extracción, en consecuencia, al no contar la recurrida con autorización alguna para realizar las labores de extracción de material del yacimiento ubicado en el Salar de Ascotán, y teniendo en vista que dichas labores se ejecutan en sitios arqueológicos que configuran el patrimonio cultural de la comunidad indígena quechua recurrente, es que resulta necesario en orden a proteger la garantía constitucional del artículo 19 N° 8 de la Carta Fundamental, en cuanto al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ordenar la paralización inmediata de toda obra ejecutada en el Salar de Ascotán por la recurrida en ejercicio de sus labores extractivas del mineral indicado, y con ello, disponer el abandono inmediato de todo el personal humano de la empresa como asimismo, las maquinarias e instalaciones industriales del poblado de Ascotán”.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por Hugo Guillermo Molina Riveros, en representación de la Comunidad Indígena Cebollar Ascotán en contra de la Sociedad Quiborax S.A, solo en cuanto se ordena el cese inmediato de todo impedimento de circulación de la Comunidad Indígena al sector ubicado en el Salar de Ascotán, permitiendo el ingreso a dicho espacio territorial de miembros de la comunidad sin limitación alguna, del mismo modo, se ordena la paralización inmediata de las obras ejecutadas por la recurrida en el yacimiento de extracción de mineral en el Salar de Ascotán, y consecuente con ello la desocupación inmediata de la recurrida de las edificaciones del poblado de Ascotán.
Sin perjuicio de lo anterior, remítanse los antecedentes del presente recurso, a la Superintendencia de Medio Ambiente para los efectos a que haya lugar, atendida la vulneración de derechos que ha sido declarada en virtud de la presente acción constitucional”.