Máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Cauquenes y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda por despido injustificado entablada por funcionario que fue condenado en una causa criminal a la pena accesoria de prohibición de ejercer cargos u oficios públicos.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Cauquenes y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda por despido injustificado entablada por funcionario que fue condenado en una causa criminal a la pena accesoria de prohibición de ejercer cargos u oficios públicos.
En fallo dividido (causa rol 33.353-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y las abogadas (i) María Cristina Gajardo y Leonor Etcheberry– estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda laboral, sin considerar que la separación del funcionario fue en cumplimiento de una resolución judicial.
“Que de los antecedentes y fundamentos antes desarrollados, se desprende que el oficio ejecutado por el demandante, no consistía sólo en una labor de guardia de cualquier recinto, puesto que la actividad que diariamente realizó por más de diecisiete años, se relacionó estrechamente con la seguridad de un determinado servicio municipal, encomendado por la ley a la demandada y que por su trascendencia y carácter policial, debe ser cumplido por aquellas entidades comunales, adscrita, en consecuencia, a una función de evidente carácter público, puesto que interesa a la comunidad local, en especial, para garantizar el libre tránsito y custodia de los vehículos que incurran en infracciones a la Ley N°18.290, hasta donde serán trasladados, actividad que, en consecuencia, cumple las exigencias para ser considerada una actividad de interés general, permanente y obligatoria, advirtiéndose que en este caso, es un hecho que la Municipalidad de Cauquenes cuenta y administra en forma directa el corral en el que se desempeñaba el demandante, satisfaciendo una necesidad comunitaria según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.695, por lo que si bien no se trataba de un funcionario de planta o a contrata, la función para la que fue contratado don Carlos Alberto Araya Gutiérrez, constituía un oficio público, por lo que su desempeño no puede ser escindido de la cualidad que condiciona la calificación y finalidad del recinto”, expone el fallo.
La resolución agrega: “Que, por último, la interpretación que aquí se sostiene, en el sentido de hacer extensible al demandante el alcance de la expresión ‘oficio público’, considerando la función de utilidad pública comunitaria que cumplía, es defendida por José Luis Manzanares Samaniego, para quien, empleo o cargo público son ‘todos aquellos que de una u otra forma se encuadran en la función pública, bien en la esfera de la Administración del Estado, bien en las de la Provincia, Cabildo, Insular, Municipio u organismos de mayor o menor autonomía administrativa. Resulta indiferente que el cargo sea electivo o de designación, gratuito o retribuido, temporal o permanente’ (en ‘Las inhabilitaciones y suspensiones en el Derecho positivo español’, p. 179); en tanto que para el tratadista don Alfredo Etcheberry, ‘la acepción del concepto de empleado o funcionario público que contiene el Estatuto Administrativo resulta demasiado restringida para los efectos penales, y produciría el efecto de dejar fuera de la noción de ‘cargo público’ a un empleo municipal o a la calidad de Notario Público’ (en ‘Derecho Penal parte general t. II, p. 160; en similar sentido Eduardo Novoa M., en ‘Curso de Derecho Penal Chileno parte general’ t.II, p. 336)”.
“Que se debe determinar a continuación, si la existencia de una resolución emanada de un Tribunal de la República, que impone a un trabajador la pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar empleos públicos durante el tiempo de la condena, constituye un acto imposible de resistir para la recurrente, por emanar de una autoridad, y si es suficiente para justificar el despido del demandante, considerando que la labor que cumplía, según lo razonado, configura un oficio de carácter público”, añade.
“Que, al efecto, es necesario considerar que el caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra definido en el artículo 45 del Código Civil como ‘el imprevisto a que no es posible resistir’, concepto que está constituido por tres requisitos: a) que el hecho sea imprevisible, b) que sea irresistible y c) que no acaezca por un acto propio de quien lo hace valer”, afirma la resolución.
“Que –prosigue–, de tales condiciones, el elemento controvertido fue la irresistibilidad, que exige que la decisión de despedir al trabajador se sustente en circunstancias acreditadas que demuestren irrefutablemente que su separación se originó en una causa ajena al empleador, por una orden que puede ser objeto de imposición coercitiva, y de cuya inobservancia, se deriven consecuencias objetivamente perniciosas para quien pretende eximirse”.
Para la Sala Laboral: “(…) en este orden de ideas, es un hecho establecido que el Juzgado de Garantía de Cauquenes comunicó a la Municipalidad demandada el contenido de la sentencia que condenó al demandante como autor del delito de abuso sexual en contra de una menor de 14 años, a una pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, sustituida por libertad vigilada intensiva, y a las accesorias del artículo 29 del Código Penal, entre ellas, la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, que frente a la posibilidad de desobediencia, la ley faculta a la judicatura para perseguir su cumplimiento hasta su fiel ejecución, dejar sin efecto cualquier actuación en contravención a lo resuelto y sancionar al renuente, conforme lo permiten los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta última que tipifica el delito de desacato”.
“Que, en consecuencia, se debe concluir que la inhabilitación impuesta al demandante como pena accesoria al delito por el que fue condenado, al ser absoluta, abarca a la función pública para la que fue contratado por la Municipalidad de Cauquenes, en tanto que la desatención al mandato judicial por el encargado de su cumplimiento, podría calificarse, incluso, como delito e imponerse una sanción privativa de libertad objetivamente perniciosa para el contraventor, a la que no es posible resistir, concurriendo, por tanto, los requisitos de la causal contenida en el artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, concluyéndose que la decisión de despedirlo, fue justificada”, sentencia.
“Que, por lo ya razonado, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que la comunicación de una orden judicial a la autoridad de la que depende quien ejerce un cargo u oficio público, que informa la imposición de una pena accesoria a una pena privativa de libertad, que inhabilita al dependiente para desempeñar la función para el que fue contratado, constituye fuerza mayor a la que no es posible resistir y justifica, en consecuencia, su despido; razón por la cual se debe concluir que los sentenciadores incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 159 número 6 y al artículo 29 del Código Penal”, concluye.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Muñoz.