La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización presentada por la cónyuge e hija de trabajador que murió en accidente laboral registrado en aserradero, en diciembre de 2017.
En fallo unánime (causa rol 58.327-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Arturo Prado, María Angélica Repetto y los abogados (i) Héctor Humeres y Raúl Fuentes– descartó error en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que condenó a la empresa recurrente Sociedad Maderera Dunas Limitada, a pagar la suma total de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a las demandantes.
“Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues, pese a que cita normas sustantivas, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que la empresa no contaba, a la fecha del accidente, con procedimiento de trabajo seguro para la operación de silo de aserrín, así como también que la botonera de operación de la compuerta de dicho silo estaba desprotegida, faltando la señalética relativa a peligro y prohibición de circular en áreas delimitadas, careciendo a su vez el difunto de capacitación para efectos de llevar a cabo trabajo en silo, incumpliendo por tanto las condiciones generales de seguridad del lugar de trabajo, lo que implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores, al no suprimir factores de riesgo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, en lo que toca al daño moral, el sentenciador concluyó que el detrimento alegado por las actoras se funda en la afectación personal e individual del derecho garantido constitucionalmente y consistente en la integridad física y psíquica de la persona, que en el caso de autos se vio constreñido, amenazado y violentado, pues sorpresivamente su marido y padre, respectivamente falleció de manera violenta, a consecuencia de un accidente del trabajo por atrapamiento, cuya causa obituaria fue asfixia mecánica, y cuya culpa recae en su empleador. De modo que queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos nuevos, que difieren de aquellos asentados en el fallo censurado”.
“En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en la especie no ha acontecido. Por otra parte, en lo tocante al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que esta norma sólo se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio de modo tal que no se explica la forma en que pudo haber sido infraccionada, en una ponderación comparativa de los medios de prueba”.
“También –prosigue– debe descartarse la transgresión de los artículos 342 N° 1 y 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, ni de los artículos 1702, 1706 y 1712 del Código Civil, debiendo consignar que sus alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación”.
“Finalmente, en lo que toca al artículo 426 del citado código de enjuiciamiento, tampoco puede configurarse su contravención dado que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, puesto que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación”, concluye.