La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducido por ingeniero civil industrial y le ordenó a la empresa demandada, Maquinarias y Herramientas Black and Decker de Chile SA, el pago de $5.925.334 por recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, más $2.574.741 por concepto de restitución del descuento correspondiente al aporte patronal al seguro de cesantía.
En fallo dividido (causa rol 35.794-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Andrea Muñoz, Mario Gómez, Roberto Contreras y los abogados (i) Enrique Alcalde y Leonor Etcheberry– estableció que la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, hizo una correcta interpretación jurisprudencial, al ordenar los pagos.
“Que la sentencia de base estimó improcedente la invocación de la causal de despido establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pero, agregó que ello no obsta a la procedencia de la imputación que regula el artículo 13 de la Ley 19.728, pues la declaración judicial no invalida el despido y tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una distinta que impida la aplicación de la institución en examen”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En tanto que la impugnada, acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo 161 y del artículo 13 de la Ley N°19.728, por considerar que para que opere la regla contenida en el último, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía, lo haya sido en virtud de la causal de despido por necesidades de la empresa, ya sea porque no se discutió o porque así se determinó en sede judicial, de manera que si el trabajador recurrió a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional, y si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador, y, en consecuencia, declara que el despido es injustificado o improcedente, no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del precepto mencionado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal señalada”.
“Por consiguiente, se invalidó el pronunciamiento de mérito y se dictó el de reemplazo, que declaró que la demanda queda acogida también en lo que se refiere a la mencionada restitución”, añade.
En la especie, la Sala Laboral considera que: “(…) no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el descuento y, en consecuencia, ordenó su restitución, como lo ha declarado en decisiones previas”.
Para así decidirlo, el fallo recuerda: “Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N°2.778-2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otras, y más recientemente en los antecedentes N°36.657-2019, 174-2020, 25.780-2019 y 2.643-2020, en las que se ha declarado que ‘una condición sine qua non para que opere –el descuento– es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo’. De manera que ‘la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada’”.
“Por consiguiente, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”, colige.
“Adicionalmente, el considerar la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgaría validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”, razona la Corte Suprema.
“Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que, en el caso, no se configura la hipótesis que permite efectuar la imputación regulada en el artículo 13 de la Ley N°19.728, al no haberse invocado, en forma justificada y procedente, una de las causales de término de contrato consagradas en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen.”, concluye.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Gómez y del abogado integrante Alcalde.