El Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada en contra de la Clínica Vespucio SA, Servicios Médicos Vespucio Limitada y doctora tratante, por el cónyuge e hijos de paciente fallecida por mal diagnóstico y tratamiento de cuadro de meningitis.
En la sentencia (causa rol 23.847-2018), la magistrada María Soledad Araneda Undurraga estableció que en la especie se configura la responsabilidad contractual y extracontractual demandadas.
“Que, de este modo, considera esta magistrado, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, apreciando la prueba rendida en forma legal, y especialmente en consideración al informe emitido por perito médico, sr. Sepúlveda Torres, en concordancia con la ficha clínica de la paciente, lo consignado por la enfermera que la atendió con fecha
13 de septiembre de 2017 y lo declarado por aquella (sra. Sáez Poblete) junto a la médico forense, sra. San Martín Herrera, que efectivamente hubo un error de diagnóstico por parte de la dra. Castellón, no excusable, al no haber considerado todos los síntomas que aquejaban a la paciente (fiebre, cefaleas, vómitos), no realizando un examen más certero en relación a éstos que permitieran determinar la real causa de su estado y, luego de ello tratarla adecuadamente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Ello, independientemente que no fueren visibles al momento de la atención médica las petequias en el cuero cabelludo a que se hace referencia en informe del Servicio Médico Legal, pues aún de no presentarse en ese momento, lo cierto es que había otros síntomas, que, se reitera, dan cuenta de un caso ‘sospechoso’”.
“Así las cosas –prosigue–, no se logró determinar con exactitud que la paciente padecía meningococemia o septicemia meningocócica, lo que impidió que pudiera ser tratada clínicamente contra aquella afección, tratamiento cuyo resultado si bien es incierto, pudiendo igualmente desencadenar su muerte o manifestar otras secuelas de carácter permanente, habría permitido dar la posibilidad a la paciente de recibir el tratamiento idóneo a su afección”.
Para el tribunal: “(…) establecida la responsabilidad extracontractual de la demandada dra. Castellón en el error de diagnóstico de la paciente, igualmente debe darse por establecida la responsabilidad contractual tanto de las demandadas Clínica Vespucio S.A. y Servicios Médicos Vespucio Limitada, no sólo porque la dra. Castellón suscribió contrato de trabajo con la primera, con fecha 01 de marzo de 2014, en calidad de médico residente, sino también respecto de la segunda, en cuanto Servicios Médicos Vespucio Limitada se relaciona con Clínica Vespucio S.A., emitiendo boletas por servicios prestados, tales como consulta general de urgencias, aspiración de secreciones y fleboclisis”.
“Se reitera, respecto de las demandadas Clínica Vespucio S.A. y Servicios Médicos Vespucio Limitada, por responsabilidad contractual en virtud de contrato de prestación de servicios médicos y atención de urgencias y, respecto de la dr.Castellón, en cuanto responsabilidad extracontractual”, itera el fallo.
En cambio, consigna la resolución que: “Respecto del dr. Campoverde, no puede estimarse que se haya incurrido en caso alguno en infracción a la lex artis, desde que su intervención se limitó única y exclusivamente a efectuar maniobras de resucitación en la paciente, quien al ingresar en la madrugada del 14 de septiembre de 2017, ya se encontraba clínicamente comprometida, sin que se hayan tenido por acreditadas otras imputaciones, tales como haber requerido que el cónyuge de la sra. Ortega Flores se retirara del centro asistencial para ir a buscar los antecedentes médicos entregados horas antes”.
“Así, por lo demás, lo concluye categóricamente el informe médico pericial solicitado por la propia actora, transcrito en lo pertinente en el motivo anterior”, afirma.
“Luego, la atención médica del dr. Campoverde sólo se centró en intentar estabilizar los signos vitales de la paciente y evitar su muerte, lo que lamentablemente no se logró”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se rechaza, sin costas, la tacha deducida por la defensa del demandado Campoverde Ortiz, en contra del testigo sr. Vargas Pérez, presentado por la parte demandante;
II.- Se rechaza, sin costas, la tacha deducida por la parte demandante, en contra de la testigo sra. Sáez Poblete, presentada por las demandadas Clínica Vespucio S.A. y Servicios Médicos Vespucio Ltda.;
III.- Se rechazan, sin costas, las tachas deducidas por la parte demandante, en contra de la testigo sra. Ayala Garrido, presentada por las demandadas Clínica Vespucio S.A., Servicios Médicos Vespucio Ltda. y María José Castellón;
IV.- Se rechazan, sin costas, las demandas principal y subsidiarias, deducidas en contra del demandado sr. Campoverde Ortiz;
V.- Se acoge parcialmente la demanda principal de 01 de agosto de 2018, rectificada con fecha 22 de enero de 2019, en cuanto se acciona en representación de la sra. María Lidia Ortega Flores, por resolución de contrato en contra de Clínica Vespucio S.A. y Servicios Médicos Vespucio Limitada, declarándose resuelto el contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre las referidas partes y disponiéndose como prestaciones mutuas la restitución de la suma de $147.570 (ciento cuarenta y siete mil quinientos setenta pesos) por los gastos solventados por la paciente, en favor de sus herederos, y en la proporción que corresponda a cada una de las sociedades de acuerdo a la contraprestación percibida, como se indicó en el motivo cuadragésimo cuarto;
VI.- Que, del mismo modo, se acoge la demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual respecto de Clínica Vespucio S.A. y Servicios Médicos Vespucio Limitada y por responsabilidad extracontractual respecto de la dra. Castellón Ramírez, por el daño moral sufrido por la paciente sra. María Lidia Ortega Flores, el que se avalúa en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), que deberá ser enterado en favor de sus herederos, con los reajustes e intereses referidos en el motivo cuadragésimo cuarto y en forma simplemente conjunta;
VII.- Que, se acoge la acción ‘conjunta’ deducida por los señores Joel Sebastián Badilla González, Sebastián Kabil Andrés Badilla Ortega y Jhoel Nicolás Badilla Ortega, por responsabilidad extracontractual, en su calidad de víctimas por repercusión, en contra de Clínica Vespucio S.A., Servicios Médicos Vespucio Limitada y la dra. Castellón Ramírez, avaluándose el daño moral sufrido por el primero en $30.000.000 (treinta millones de pesos) y respecto de los dos últimos, en $20.000.000 (veinte millones de pesos) para cada uno de ellos, con más reajustes e intereses referidos en el motivo cuadragésimo quinto que a su vez se remite al motivo cuadragésimo cuarto, debiendo responder los demandados en forma simplemente conjunta”.