La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), por cuanto calificaron su lesión como de origen común.
La Corte de Santiago expone que la SUSESO no hizo lugar a la reconsideración interpuesta por la actora en contra de la resolución que confirmó lo resuelto por la ACHS, en cuanto calificó como de origen común el accidente de trayecto que sufrió; en circunstancias que ella alegó que éste tuvo lugar porque tuvo que pasar, sin desviarse de su trayecto habitual y de acuerdo a las instrucciones de su empleador, a la oficina de un abogado, y a una cuadra de su domicilio un perro tiró de su falda, perdiendo el equilibrio y golpeándose contra el pavimento de frente.
Añade que la SUSESO alegó la improcedencia del recurso de protección, ya que la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, garantía constitucional que no se encuentra incorporada en el listado del artículo 20 de la Constitución.
Refiere que “(…) si bien es efectivo que la presente acción cautelar no contempla, entre las garantías protegidas a la del N°18 del artículo 19 de la Constitución, la recurrente ha señalado otros derechos conculcados, pero todos tiene como fundamento y son consecuencia de la Resolución Exenta que reclama en el presente arbitrio, por lo cual pretende que por la presente vía que se deje sin efecto dicha decisión, por estimarla ilegal y arbitraria ya que no le dio cobertura al accidente que sufrió, sin agregar antecedente alguno de la ilegalidad y arbitrariedad de ésta”.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que “(…) las contingencias cubiertas por el Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5°, -que señala qué se entiende por accidente del trabajo- y, 7°, -que define las enfermedades profesionales-, ambos de la Ley N°16.744, que corresponden a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos citados de la Ley citada. Por su parte, el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en complemento del precepto legal antedicho dispone que, para que ‘una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico’”.
En la especie, estima que la SUSESO dictó las resoluciones dentro del ámbito de su competencia, siendo debidamente fundadas, ya que concluyó que no se podía dar por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto las contradicciones de los distintos medios probatorios acompañados impedían formar tal convicción.
Además, concluye que no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, en tanto las recurridas controvirtieron las alegaciones de la actora, por lo que la cuestión debe ser discutida y dilucidada en procedimiento de lato conocimiento; sin que finalidad del recurso de protección sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que estas toman en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro del marco que la ley les asigna.
En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de la SUSESO y la ACHS; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.