En cuanto a la suspensión del procedimiento, si las partes ya hubieren agotado el derecho a suspender el procedimiento, podrán acordarlo por el lapso de un año contado desde la publicación de la ley, hasta por una vez más por instancia, derecho que también podrán ejercer ante la Corte Suprema cuando estuvieren pendientes los recursos de casación o de queja en contra de la sentencia definitiva, lo que producirá el efecto de que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado, para lo cual se modifica inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
También por el lapso de un año, contado desde la publicación de la ley, las minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen -a que se refiere el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil-, y que son facultativas de presentar por el demandado que contesta la demanda en el juicio sumario, deberán presentarse por escrito.
Durante la modalidad de funcionamiento excepcional, las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral.
En los asuntos de familia o laboral, el juez deberá participar en la audiencia de manera remota y permanente.
En materias civiles o comerciales, el juez deberá estar disponible de forma remota para dictar las resoluciones que correspondan durante esta diligencia.
El tribunal debe disponer de un lugar adecuado para el desarrollo de estas diligencias, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad, y debe resguardar que los testigos sean examinados separada y sucesivamente, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros y comunicarse con los que no han prestado aún declaración.
De común acuerdo las partes podrán solicitar que la prueba testimonial se rinda de manera remota estando el testigo en el despacho del receptor o en el lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal. En este caso, es el ministro de fe el que debe resguardar que los testigos presten su declaración con las restricciones antes reseñadas.
Para efectos de recibir esta prueba, las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o vista de la causa una forma expedita de contacto, tal como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias.
Si la parte interesada en la rendición de esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarlo a través de los medios ofrecidos, tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia.
Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes.
El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser procedente, y de las partes que hubieren asistido.
En los procedimientos judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un término especial de prueba solo para efectos de su rendición, debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las partes. El día fijado no podrá ser anterior al quinto día hábil siguiente de aquel en que se dicte la resolución, ni superior al vigésimo día hábil siguiente de la misma.