El Juzgado de Garantía de Iquique condenó al médico traumatólogo R.G.B.S. a 540 días de presidio, con el beneficio de remisión condicional de la pena, en calidad de autor de un cuasidelito consumado de homicidio. Ilícito cometido en abril de 2014, en la ciudad.
En juicio oral simplificado (causa rol 235-2017), el magistrado Mauricio Chía Pizarro aplicó, además, al profesional de la salud la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
“Que, reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 4 de la Ley N° 18.216, se concede al condenado la pena sustitutiva de la remisión condicional de la pena por el plazo de quinientos cuarenta días, debiendo presentarse dentro de 45 días desde que quede ejecutoriada la presente sentencia al Centro de Reinserción Social de Iquique, ubicado en calle Sotomayor N° 728-A de esta ciudad, a fin de dar inicio al cumplimiento a la misma, consistente en firmar una vez al mes en ese Centro por el plazo ya señalado, sin días de abono que considerar para el evento de revocación o de quebrantamiento, ya que no ha estado privado de libertad en virtud de este proceso”, establece el fallo.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que “el día 28 de abril de 2014 el niño de 11 años a la fecha F.A.C. ingresó de urgencia al Hospital Regional de Iquique, donde quedó hospitalizado y, sin perjuicio de otras irregularidades administrativas en su tratamiento, el médico traumatólogo R.B.S., en conocimiento que uno de los exámenes solicitados indicaban un posible proceso infeccioso grave en curso en el paciente, no adoptó las medidas necesarias ni el tratamiento para contener el mismo, siguiendo éste afectando al niño, a consecuencia de lo cual éste falleció el día 30 de abril de 2014 por un “shock séptico de foco no determinado, asociado a una falla orgánica múltiple”.
Para el tribunal: “(…) estos hechos son constitutivos de un cuasidelito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en los artículos 490 N° 1 y 492 del Código Penal en relación al artículo 391 del mismo cuerpo penal, pues se ha probado suficientemente con la testimonial, pericial, documental y otros medios de prueba incorporados por el persecutor penal y el particular, que una persona (el requerido) realizó la visita médica el día 29 de abril de 2014 en su calidad de especialista asignado por el servicio equivalente al médico tratante, al paciente de iniciales F.A.C., en que como es de rigor, se hizo en presencia de la enfermera y de la paramédica de turno, donde se le informó del estado y evolución del mismo y tuvo acceso al resultado al menos verbal de un examen PCR muy alterado, a lo que se agrega una inflamación en su extremidad inferior derecha y la circunstancia de haber tenido fiebre durante la noche, además de así haberlo consignado el registro de enfermería refiriéndose a tres días en total en esa condición, misma que fue controlada, aunque momentáneamente, por un médico alertado al efecto, además de dolor intenso en la zona desde hacía días, pese a lo cual y pudiendo ser tales síntomas constitutivos de una infección en curso que puede llegar a tener consecuencias insospechadas, no adoptó la medida disponible de administrarle a lo menos un medicamento antibiótico de amplio espectro, sino que sólo dispuso que se mantuviera en régimen cero y encargó que se practicara un examen imagenológico ya pedido el día anterior por otro profesional y no practicado siquiera, lo que sabía podía demorar el resultado, por los horarios de funcionamiento de las unidades respectivas, que conocía, lo que por lógica aumentaba el riesgo a menos que hablara con algún/a radiólogo/a para una atención urgente, y no obstante en la demora de la práctica siquiera de dicho examen, decidió esperar y ordenar insistir en su práctica y dejarlo en régimen cero a la espera de dicho examen con la demora consecuente y luego encargarlo a un tercero de turno, ya en horas de la tarde”.
En la determinación de la pena a aplicar en la especie, el magistrado consideró que: “(…) no habiendo discusión en torno a que beneficia al encartado su irreprochable conducta anterior, se da por concurrente la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Punitivo, y en cuanto a la minorante del artículo 11 Nº 9 de ese cuerpo legal, ésta no le será reconocida dado que no aportó en su relato exculpatorio ningún antecedente con que la Fiscalía o la Querellante no contaran con su prueba, y porque incluso parte de él no se ve reflejado en las probanzas rendidas (…)”.
“Y, teniendo en cuenta –ahora- el artículo 69 del Código Penal, estimando la extensión del mal causado mayor, ya que los actos por este proceso juzgados implicaron no sólo la lamentable y evitable muerte de un niño, sino un cambio en las condiciones de vida de la actual víctima, su madre, una persona que tras haber planificado una vida con su único hijo, a quien lleva al médico cuando nota que no sólo tiene un dolor inexplicable en una de sus piernas, sino que éste deja de caminar y tiene que ayudarlo para ir al centro médico, para luego tener que ir convenciendo a cada persona que la atiende de que su hijo no mentía ni exageraba, según ella misma relató, quien trató para ayudarlo haciéndolo levantarse y caminar para ver si así se aliviaba un poco y ducharlo para darle un poco de normalidad y un trato digno, frente a tanta indolencia que dijo que recibió de parte del médico que la atendió, además de otros profesionales que laboraban ahí, no parece que tal vivencia, de unos dos a tres días, pueda parecer ni siquiera de mediana intensidad, sino de las peores que algún padre o madre pueda imaginar, razones por las que se impondrá en su máximo, quedando en la de 540 días, que en este caso serán de reclusión por parecer que la relegación no cumple los fines de la pena al tratarse de una traslación a un punto inhabitado del territorio, sin perjuicio de su derecho a que se le sustituya por remisión condicional dada su irreprochable conducta anterior y su comportamiento procesal en la causa, en que comparece a todas las audiencias, (…)”, añade.