Para enfrentar la pandemia en el sistema de justicia, la Ley N° 21.226, de fecha 2 de abril de 2020, estableció un régimen jurídico de excepción, para los procesos judiciales, en las audiencias y en las actuaciones judiciales, y para los plazos y el ejercicio de acciones judiciales.
La Ley Nº 21.394, de fecha 30 de noviembre de 2021, reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción de catástrofe por calamidad pública.
En tal sentido persigue modernizar el acceso a la justicia, hacerlo más expedito, rápido y ágil, limitando la presencia física de las personas por motivos sanitarios, de modo que la Administración de Justicia pueda responder adecuadamente a las necesidades de la ciudadanía, lo que no solo es requerido para la mantención de la paz social, sino que también porque lo exige el Estado de Derecho.
Una de las modificaciones que introduce el citado cuerpo legal, dice relación con las audiencias por vía remota de los procedimientos civiles y laborales, regla también aplicable a los procedimientos de familia.
La Ley Nº 21.394 autoriza la realización de audiencias y alegatos vía remota por videoconferencia en un régimen permanente y otro transitorio.
En primer lugar, establece un régimen que faculta a las partes a comparecer por vía remota a audiencias y alegatos, el cual está recogido, para los procedimientos civiles, en los artículos 77 bis y 223 y siguientes, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Comparecencia remota y audiencias en general.
El primero se refiere a las audiencias en general y el segundo a los alegatos.
En esta materia se incorpora al Código de Procedimiento Civil, en el Libro I, un Título VII bis, denominado “De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos”, el cual considera un artículo 77 bis, nuevo.
El nuevo artículo 77 bis regula el procedimiento para que las partes puedan solicitar al Tribunal su comparecencia por medios remotos, quienes deberán hacerlo hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto. La comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
Se establece que la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá constatar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Sin embargo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. No obstante, se le reconoce a la parte la facultad para alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella, lo que se tramitará como incidente.
Comparecencia remota y alegatos.
En el caso de los alegatos, al inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se agrega una parte final nueva, del siguiente tenor:
“Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente.”
También se modifica el inciso sexto del artículo 223, que señala:
“Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos”.
A este precepto, la Ley Nº 21.394 incorpora un párrafo final, del siguiente tenor:
“En el caso de los abogados que aleguen por vía remota, podrán presentar dicha minuta a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto finalice la audiencia.”
Además, se incorpora un artículo 223 bis, nuevo, que regula el modo en que los abogados tendrán que anunciarse, pudiendo, asimismo, comparecer en un edificio de una Corte de Apelaciones o de cualquier otro tribunal que contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad.
No obstante, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella, lo que se tramitará como incidente.
Finalmente, la Corte Suprema regulará mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de las dependencias a que hace referencia el inciso segundo
Enseguida, la Ley Nº 21.394 establece un régimen que faculta a los tribunales y a las Cortes a decretar la realización de ciertas audiencias y alegatos vía remota por videoconferencia en forma excepcional por razones de buen servicio y con un límite temporal definido.
Para ello se incorpora el artículo 47 D al Código Orgánico de Tribunales, a fin de facultar a los Tribunales, bajo las condiciones que indica, la adopción de un sistema remoto por videoconferencia para las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos.
En cuanto al contacto con las partes, la constatación de identidad, la responsabilidad por la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos, se aplican las reglas anteriores.
Por último, la Ley Nº 21.394 establece además, que los tribunales del ámbito civil (Juzgados de Letras, Tribunales de Familia, Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, Tribunales Unipersonales de Excepción, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema), y los tribunales que no integran el Poder Judicial, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, deberán resguardar la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, para lo cual deberán funcionar de manera excepcional y privilegiar las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles, por un plazo máximo de un año contado desde la entrada en vigor de la ley.
Audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos.
El artículo decimosexto transitorio regula las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos, que deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral. Las partes podrán solicitar de mutuo acuerdo su rendición de manera remota.
Asimismo, cualquiera de las partes podrá solicitarlo señalando las condiciones en que se prestará.
Así, en los asuntos laborales y de familia, en los casos en que ya se hubiere ofrecido la prueba, esta solicitud deberá presentarse hasta diez días antes de la audiencia de juicio; y, si se tratare de materias civiles o comerciales, la solicitud deberá realizarse hasta el quinto día anterior a la fecha que se fije para la realización de la audiencia respectiva.
El tribunal tramitará la solicitud como incidente, dará traslado a la otra parte, y resolverá con el mérito de lo expuesto. En todo caso, deberá velar que esta modalidad de funcionamiento excepcional no vulnere las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El Juez o Ministro de Fe deberán cerciorarse del entorno en que se rinde la prueba.
De igual modo, la norma regula el contacto y forma en que las partes deberán comunicarlo al Tribunal.
La constatación de la identidad de las partes deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal, mediante la exhibición de la cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los Juzgados de Letras, las Cortes de Apelaciones o un Ministro de éstas, recibirán la prueba testimonial y la absolución de posiciones de conformidad a las reglas que el precepto particulariza.
Se le entrega a la Corte Suprema la regulación mediante auto acordado la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia.
Vías remotas en tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional.
El artículo decimoséptimo transitorio, establece que transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional deberán, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
Síntesis.
La nueva regulación faculta a las partes a solicitar su comparecencia por vía remota a las audiencias que se realicen en los juzgados de letras; y a los alegatos ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema.
También, las partes podrán solicitar su comparecencia por vía remota a las audiencias que se realicen en los juzgados de familia y los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional; y a las audiencias que se realicen en los Juzgados de Policía Local, si el tribunal respectivo cuenta con los medios para ello.
Las audiencias vía remota por videoconferencia en este régimen permanente facultativo deben ser decretadas por la Corte o el tribunal respectivo a solicitud de parte, en la medida en que ésta cuente con los medios idóneos y que dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Tratándose de los Juzgados de Policía Local, esta facultad se encuentra supeditada a la disponibilidad de medios del tribunal.
Con todo, en materia laboral, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.
En el caso de las audiencias que se realicen en los juzgados de letras, los juzgados de familia y los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional, la parte podrá elegir entre comparecer desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial, o bien, en dependencias de cualquier otro tribunal, en la medida en que se encuentre fuera de la región en que se sitúa el tribunal y que éste cuente con disponibilidad de medios.
Tratándose de los alegatos ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema, el abogado también podrá alegar en un edificio de una Corte de Apelaciones si se encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional conociendo en control preventivo de las modificaciones referidas (STC ROL 12.300).
En relación a los artículos 77 bis y 223 bis del Código de Procedimiento Civil –relativos a la comparecencia remota a las audiencias y alegatos–, considera la Magistratura Constitucional que por medio de estas normas se amplían las atribuciones de los tribunales que tienen competencia para resolver asuntos en materias civiles, al posibilitarse la comparecencia remota de las partes a audiencias según las posibilidades tecnológicas a dicho efecto, regulación que incide en una materia reservada a la ley orgánica constitucional relativa al Poder Judicial (art. 77, inciso primero, constitucional).
Por otra parte, en relación a los incisos segundo al cuarto del artículo decimoséptimo transitorio, el Presidente del Tribunal, Ministro Romero, y los Ministros Fernández y Pica, disintieron de la negativa a calificarlos como propio de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, desde que tales disposiciones regulan el funcionamiento excepcional de los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, de los árbitros ad-hoc y de arbitraje institucional, previstos en el inciso primero de la disposición en examen y que ostenta naturaleza de ley orgánica constitucional, por lo que los restantes preceptos deben seguir, necesariamente, tal calidad.
En relación a la audiencias telemáticas, uno de los votos disidentes –el de los Ministros Romero y Jaramillo (S), señala que reconocen la necesidad de actualizar la administración de justicia ajustándola a los avances de la tecnología imperante que permite la provisión dinámica del uso de herramientas tecnológicas y que han contribuido a la digitalización de los procesos o la realización de diversas actuaciones procesales vía remota o también denominado, en su expresión más genérica, de tipo telemático.
Sin embargo, subyace también, en este preciso orden de consideraciones, un aspecto constitucionalmente cuestionable: la posibilidad que se lleven a efecto las audiencias de juicio oral en materia penal, vía videoconferencia, sin el consentimiento o autorización expresa del imputado.
Conforme a lo anterior, la disidencia planteó las siguientes distinciones: Por de pronto, (a) si se está o no en presencia de un proceso en que estaría comprometida la privación de libertad del justiciable; y (b) la trascendencia de la etapa procesal en que incide la respectiva prerrogativa.
La audiencia de juicio oral en un proceso penal es la etapa más relevante para el resultado del juicio y, por ende, deben extremarse las medidas tendientes a evitar menoscabo alguno de los derechos del acusado.
Las disposiciones sometidas al examen de estos Ministros los determina a considerarlas inconstitucionales. En efecto, el derecho a defensa queda afectado en su esencia atento las siguientes consideraciones: (a) la carencia de una efectiva comunicación entre defensor e imputado (derecho a la asistencia efectiva del letrado) y (b) el despliegue íntegro de todas las prácticas defensivas posibles en audiencias probatorias, tales como el examen, interrogación y contrainterrogación de testigos y peritos.
Por su parte, el voto disidente del Ministro Pica sostiene que se alteran las bases de un procedimiento en el cual la oralidad y la inmediación son elementos de la esencia y garantías del debido proceso. Observa que, si se somete tal cuestión a un examen de proporcionalidad y ponderación como el que este Tribunal suele usar, la degradación del derecho a ser oído por el tribunal y a examinar la prueba se menoscaban, pues la celeridad no puede concretarse sacrificando el derecho a defensa, que además de inviolable es irrenunciable.
Agrega el Ministro que la mediación telemática que se introduce choca con los estándares jurisprudenciales fijados para el examen de la prueba en juicio oral en las sentencias roles 2656 y 2657, en las que se razonó que la protección del testigo no puede concretarse degradando la posibilidad de escrutinio y producción de prueba, recordando que en tales fallos están citados los estándares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese sentido, el testigo puede estar muy protegido pero el testigo hay que tenerlo al frente y tiene que existir la posibilidad de contra interrogarlo asegurándose de que no va a estar leyendo ni con minutas ni siendo instruido, cuestión que en un “juizoom” o “juicio oral por zoom” es imposible, abriendo la puerta a la lectura y al contacto con otras personas al momento de declarar, cuestión que impide dar por establecido un mínimo de garantía de certidumbre acerca de la prueba rendida.
Concluye que además de la inconstitucionalidad parcial del artículo 107 bis, la inconstitucionalidad del artículo 107 ter es completa en función de los artículos 19, numeral 3°, 39 y 44 de la Constitución además del artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos en referencia a los artículos 5° y 54 de la Constitución.
Por su parte, los Ministros García y Pozo previenen, en síntesis, que no puede perderse de vista las facultades con que ha de contar el abogado defensor para la realización de un contradictorio efectivo, capaz de desvirtuar los elementos de la acusación. Por ello, deben examinarse con especial cuidado las audiencias remotas, en las que la interacción entre las partes está intermediada por un mecanismo audiovisual, agregando que no puede perderse de vista las facultades con que ha de contar el abogado defensor para la realización de un contradictorio efectivo, capaz de desvirtuar los elementos de la acusación, por lo que la introducción de las normas sobre juicios vía remota y semi presencial, puede desvirtuar las bases del sistema de enjuiciamiento criminal hoy vigente, que toma al contradictorio como uno de sus elementos fundantes, todo lo cual deberá ser preservado por la judicatura en cada caso en que tenga lugar la aplicación de la ley controlada constitucionalmente.