La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Valparaíso, y en su lugar, confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Inmobiliaria Rinconada de Los Andes Chile, y que le ordenó pagar a la actora la suma de $12.000.000.- por concepto de daño patrimonial, más la suma de $5.000.000.- por daño moral.
En su presentación, la recurrente denunció la infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y, asimismo, el quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, indicando los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el tribunal de segunda instancia comete infracción al desestimar la contundente prueba aportada únicamente por ella, pues si bien los testigos no prestaron declaración como peritos, su claro y experto conocimiento en la materia permitieron que su testimonio fuere considerado por el tribunal de primera instancia.
Agrega que, de acuerdo a la prueba documental acompañada, es posible dar por acreditado el primer presupuesto de la acción, esto es, que el demandado tiene la calidad de primer vendedor del inmueble en cuestión, además de los daños experimentados en la propiedad.
El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que “los jueces del fondo desestimaron la demanda, señalando que ninguna probanza aportó la actora con el fin de acreditar que dichas fallas (…) se produjeron a consecuencia de un actuar negligente de la demandada, como tampoco se probó la entidad y origen de las mismas, esto es, si las fallas son estructurales, por mala calidad de los materiales o por defectos de construcción, puesto que tal hecho no puede ser probado por testigos, sino a través de prueba pericial, que no se aportó al proceso”.
Al respecto, indica que “es al demandante a quien le toca acreditar los presupuestos de la acción del artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, para lo cual es necesario acreditar a) la calidad de primera vendedora de la demandada, b) los daños y perjuicios producidos; c) la relación de causalidad entre éstos y el diseño o construcción del inmueble; y d) que tales daños se hayan producido durante la ejecución o después de terminada la obra”.
Entiende que “los primeros supuestos se encuentran reconocidos como hechos de la causa, por lo cual es necesario determinar qué pasa con los restantes elementos de la acción y si es correcto lo que señala la sentencia de segunda instancia en cuanto a que es necesario mediante la prueba acreditar la relación de causalidad y el momento de producido tales daños”.
Destaca que “de acuerdo a la doctrina los empresarios y profesionales que participan en la construcción están sujetos a dos tipos de responsabilidad, la contractual con los que le encargan las obras, y la responsabilidad extracontractual que resulta de los daños a terceros (…); y siguiendo el artículo 18 inciso primero, el cual dispone que ‘El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada (…)’ lo que se establece es una responsabilidad estricta calificada por el resultado defectuoso de la construcción (Barros, Enrique)”.
Al respecto, tiene presente que “la judicatura de segunda instancia dejó como hechos de la causa tanto el hecho de ser el demandado el primer vendedor y la presencia de los daños establecidos y probados en primera instancia, con lo cual de acuerdo a lo estimado por la llamada responsabilidad estricta calificada no sería necesaria ninguna otra clase de prueba, la responsabilidad de la demandada nace principalmente de haber puesto el inmueble en el mercado, de haberse probado los daños y del hecho que la demandada no probó de ninguna forma el caso fortuito que le podría haber ayudado a no responder de los mismos”.
Concluye que “el recurso en análisis deberá ser acogido en lo que dice relación con la aplicación errónea del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo, ya que la judicatura de segunda instancia exige la acreditación de la negligencia de la demandada en la producción de los daños, lo que de acuerdo a lo establecido en los considerandos precedentes no ser a necesario en este tipo de responsabilidad”.
En definitiva, invalidó la sentencia impugnada y confirmó el fallo de primer grado, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios.