La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto del fallo dictado por el segundo Juzgado del Trabajo, que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.
La sentencia del máximo Tribunal expone que el demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, con el objeto de “determinar la correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en lo atinente a la justificación de la inasistencia del trabajador, precisando si la licencia médica es un antecedente suficiente y si, en tal caso, se requiere, además, que sea comunicada oportunamente al empleador”.
Añade que la sentencia impugnada no hizo lugar al arbitrio de nulidad fundado subsidiariamente en los motivos consagrados en los artículos 478 letras e), b) y 477 en relación al 160 N°3, todos del Código del Trabajo. Al efecto, se argumentó que el fallo de base ponderó toda la prueba, entregando los argumentos por los cuáles se dio mayor o menor valor a cada antecedente; agregando que si bien el trabajador fue atendido de urgencia el 22 de diciembre de 2018, por un cuadro de dolor abdominal y diarrea, la licencia médica fue extendida recién tres días después, excediendo con creces el plazo establecido en el artículo 11° del Decreto N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, y que para que el documento hubiere tenido la facultad de justificar la inasistencia del trabajador, debió haber sido emitido a lo más el 23 de diciembre de 2018, para ser presentada ante el empleador ese mismo día, lo que no ocurrió. Además, reiterándose que se efectuó un estudio completo de la prueba rendida, inobjetable desde el punto de vista de la sana crítica, se estimó cumplido lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral. Respecto de la última causal, se afirmó que, a partir de los hechos asentados, no se vislumbraba cómo pudo conculcarse el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, toda vez que la licencia se extendió excediendo con creces el plazo pertinente; además de considerar contraproducente que, pretendiendo ampararse en la licencia médica indicada, el trabajador haya marcado asistencia el día 24 de diciembre, cuando supuestamente estaba en reposo.
Seguidamente, expresa que, tal como lo ha resuelto en las sentencias dictadas en las causas Roles N°38.778-2017, N°9.873-2019 y N°33.279- 2019, del análisis del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, se arguye que “(…) la conducta sancionada es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, de forma que si existe una razón o motivo que origine la ausencia, como una enfermedad, se entiende que constituye una excusa suficiente que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención hospitalaria o licencias médicas, entre otros, sin que se requiera dar aviso de la ausencia al empleador, constituyendo el requerimiento de tal comunicación un requisito adicional que no está previsto en la norma y que, en consecuencia, es inexigible”.
Por consiguiente, concluye que “la decisión adoptada en el caso infringió el correcto sentido y alcance del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en que el demandado sustentó el despido, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que el demandante fundó, como alegación subsidiaria, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del cuerpo legal antes citado”.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, hizo lugar al arbitrio de nulidad y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales.
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Gloria Ana Chevesich y del abogado integrante Héctor Humeres, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, porque, en su concepto, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo.