Para examinar la legalidad de las actuaciones policiales no resulta relevante la creencia que al respecto tuvieron los agentes, ya que tal labor recae exclusivamente en los tribunales.
Facultades Autónomas. Aún cuando los policías hayan estimado que lo realizado fue un control de identidad, lo sustancial es que los hechos se encuadran en una situación de flagrancia.
22 de Noviembre del 2021.
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que condenó al imputado en calidad de autor del delito de robo con fuerza en lugar destinado en la habitación.
En su presentación, la defensa invocó la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) Código Procesal Penal, por infracción de los derechos al debido proceso y a la libertad ambulatoria, consagrados en el artículo 19 N°3, inciso 6°, y Nº7 de la Carta Fundamental.
Señala que al ser sometido el acusado a un control de identidad preventivo del artículo 12 de la Ley N°20.931, como lo mencionaron los policías en el juicio oral, éstos no se hallaban facultados para trasladarlo al recinto policial, lo que sería relevante en opinión del recurrente, porque con ocasión de ese traslado es reconocido en la unidad policial por una testigo, actuación que por tanto habría sido “inducida”.
Agrega que tampoco se presentaron indicios objetivos, precisos e inequívocos que justificaran el control de identidad del acusado de conformidad al artículo 85 del Código Procesal Penal, ni alguna hipótesis de flagrancia del artículo 130 del mismo cuerpo legal. Por lo que se habrían ejecutado diligencias autónomas en un supuesto no autorizado por la ley.
El máximo Tribunal, para rechazar el recurso, tuvo presente que “la sentencia impugnada tuvo por acreditados los siguientes hechos: El día 6 de octubre de 2019, alrededor de las 19:45 horas, N.C.A. ingresó a su domicilio ubicado en la comuna de El Quisco (…), mediante el escalamiento y descerrajamiento de la protección y del ventanal del segundo piso de la casa habitación, accediendo por dicha vía no destinada al efecto, sustrayendo y apropiándose, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, de un cilindro de gas 15 kilos y una maleta donde introdujo diversas especies”.
Puntualiza que “al haber sido controvertido en el juicio oral la forma y dinámica en que se desarrolla el descubrimiento del imputado en el lugar afectado, su huida y persecución por los testigos, y el procedimiento policial que concluye con la detención del acusado, rindiéndose y valorándose prueba al efecto, los hechos fijados por el tribunal de la instancia en el juicio no pueden ser alterados por esta Corte mediante una nueva valoración de las declaraciones de los policías y testigos conocidas ahora mediante la lectura de los extractos de las mismas contenidas en la sentencia pues, como también consistentemente se ha dicho, ello volvería a este tribunal en uno de segunda instancia en lo que atañe a esos hechos, competencia que no le ha sido conferida por la ley”.
Así las cosas, comprende que “en el caso de marras para el examen de la legalidad de las actuaciones policiales no resulta relevante la creencia que al respecto tuvieron los policías actuantes. Es decir, si la norma habilitante para lo obrado es el artículo 12 de la Ley N°20.931, o el 85 o 130 del Código Procesal Penal, o si la calidad que entonces reviste el imputado era de controlado, retenido o detenido, son aquellas que ‘cree’ o ‘supone’ el policía, no reviste trascendencia alguna, pues su apreciación jurídica de los hechos no define la calificación de los mismos, labor que recae exclusivamente en un juicio ex post del tribunal de derecho”.
En ese orden, prosigue el fallo, “aun cuando los agentes hayan estimado que lo realizado fue un control de identidad y que el traslado a la unidad policial formó parte de ese procedimiento o tenía por objeto llevar a cabo otra diligencia, lo sustancial es que, con total claridad, los hechos fijados por el tribunal en el caso sub lite se encuadran en la situación de flagrancia tipificada del artículo 130 letra c) del Código Procesal Penal”.
Concluye que “las intervenciones referidas, correspondientes a la detención en situación de flagrancia, el auxilio de la víctima y la recepción de denuncias del público, son aquellas que las letras a), b) y e) del artículo 83 del Código Procesal Penal, imponen a los policías ‘sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales’, por lo que carece de todo asidero el reproche que levanta el recurso, de haber obrado autónomamente los agentes en este caso”.