La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a una autopista urbana a pagar indemnización por su responsabilidad en un accidente de tránsito provocado por la presencia de un vehículo detenido en la vía.
En la sentencia (rol 3.251-2019), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López, el ministro Alejandro Rivera y el abogado (I) Francisco Javier Ovalle- consideró que hubo responsabilidad de la autopista al no mantener las condiciones de seguridad.
“Que, en efecto, las mínimas normas de seguridad y previsibilidad, sumado el particular diseño de la vía en el lugar, en atención a la curva que viene a continuación de la salida del túnel conforme se aprecia de los antecedentes adjuntados, aconsejan -como mínima norma de prevención- la existencia de cámaras operativas que permitieran visualizar peligros, detectándolos a tiempo, máxime las particularidades del sector de ocurrencia de los hechos, como es a la salida de un túnel que por su propio diseño restringe en su interior la normal visibilidad de los conductores”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en apoyo de lo anterior, surge, además, el propio Reglamento de Servicio de la Obra Autopista Nororiente, que en su punto 3.4.4., sobre la detección de vehículos, si bien ordena la instalación en los puntos de cobro de cámaras fotográficas, de video o cualquier otro sistema que permita detectar el paso de todos los vehículos que utilicen las pistas del telepeaje, esa exigencia aparece ampliada en el 3.5., sobre tránsito, en donde establece que en cuanto a la interrupción total o parcial del tránsito en los túneles, reconoce expresamente que se trata de lugares de muchos riesgos, conminando a darle un tratamiento especial, por lo tanto se implementa un Sistema de Gestión de Tráfico y Túneles SGTT, cuya función es asegurar un tráfico controlado y seguro a lo largo de la vía y, particularmente, al interior de los túneles, siendo que para conseguir ese objetivo se exhorta expresamente a la concesionara al control de video, el que conforme a la evidencia reunida como hechos establecidos se ha demostrado que no existía en el lugar dispositivo de seguridad alguno, generándose con la omisión anotada un atentado a la seguridad del conductor que utilizó esa vía en las circunstancias y con las consecuencias ya señaladas, que con su existencia se habría evitado o disminuido en sus efectos perniciosos”.
Además se considera: “Que, tal como señala la sentencia del a quo, la responsabilidad civil extracontractual exige conforme lo disponen los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, la concurrencia copulativa de tres exigencias, encontrándose debidamente comprobadas -conforme ya se ha dicho- tanto las circunstancias en que se produjo el hecho como el incumplimiento culpable de la demandada en lo que toca a sus obligaciones de mantener la vía que explota comercialmente en condiciones de seguridad para los conductores, acreditándose su negligencia culpable y descartando el caso fortuito”.