El Tercer Juzgado Civil de Santiago condenó a una empresa inmobiliaria por incumplimiento de un contrato de transacción por desperfectos en la construcción de un departamento.
En la sentencia (rol 41.427-2018) la jueza María Soledad Araneda Undurraga consideró que no se ha dado cumplimiento al acuerdo de reparación del inmueble.
“Que, pese a no existir prueba adicional emanada de un tercero imparcial, tal como un peritaje de especialista en el área (arquitecto, constructor civil u otro), es evidente que el inmueble adquirido presentó desperfectos desde un primer momento, los que, sin reconocer responsabilidad por parte de la inmobiliaria, sí fueron establecidos en el contrato de transacción, cláusula tercera, entre ellos, filtraciones, restauración de zonas afectadas, más la ejecución de trabajos de post venta, sumándose a ello un anexo detallado de 218 observaciones, persistiendo de acuerdo a lo referido en la demanda y por el ITO, un total de 91, siendo evidente con la prueba rendida, que incluso con posterioridad se presentaron otros problemas, tales como fuga de gas, manteniéndose los primitivos, de acuerdo a acta notarial de 10 de noviembre de 2016 (ibook página 551 y siguientes).
Que, persistiendo los desperfectos, de acuerdo a lo constatado por el ITO designado de común acuerdo por las partes y como consta de documento de 25 de julio de 2016, sin que con posterioridad se hayan concretado las reparaciones debido a las constantes diferencias entre las partes, este Tribunal accederá a la demanda de cumplimiento de contrato de transacción y anexos, en el sentido que la demandada, Inmobiliaria ISF-XV S.A., deberá proceder a efectuar las reparaciones correspondientes respecto de las observaciones vigentes, lo anterior, a contar de que la presente sentencia quede ejecutoriada, quedando la determinación de su cumplimiento, a cargo de un tercero, ello en relación a lo dispuesto en la cláusula décimo tercera del contrato de transacción y sin que importe incurrir en el vicio de nulidad formal de ultrapetita por parte de esta magistrado.
Ello, por cuanto el ITO, supuestamente designado de común acuerdo por las partes, remunerado directamente por el actor, como se dejó constancia con las transferencias referidas en el numeral 21, motivo décimo quinto, no logró acercar las posiciones de las partes sino más bien polarizarlas, estimado esta magistrado prudente que el cumplimiento que se ha ordenado, quede sujeto a lo dispuesto en la cláusula antes referida (décimo tercera), siendo el órgano competente el IDIEM y en defecto de éste, el DICTUC. En defecto de ambos, ante una eventual negativa a asumir, el tercero ajeno al juicio encargado de determinar el efectivo cumplimiento de las reparaciones acordadas, será determinado por el Tribunal en la etapa de cumplimiento del fallo y, en cualquiera de los casos, su costo será asumido por la Inmobiliaria, en conformidad, además, a la cláusula décimo quinta”.