El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por accidente laboral de una asistente dental de una clínica odontológica mientras realizaba labores de promoción en un colegio.
La sentencia sostiene que este deber impone al empleador, la diligencia necesaria para hacer efectivo el cuidado de la integridad del trabajador, en tanto obligado a fiscalizar y por cierto generar las condiciones de un trabajo seguro, con las medidas que permitan al trabajador actuar en un ambiente protegido y conforme a pautas establecidas para evitar la ocurrencia de accidentes o mitigar su impacto. Tales normas de seguridad forman parte de esta relación contractual, especial, personal y resultan ser irrenunciables desde que son indispensables para la adecuada protección de la vida y salud de los trabajadores.
Que, en tal sentido tratándose de una responsabilidad contractual, el incumplimiento de las obligaciones se presume culpable, de manera que al que reclama dicha responsabilidad sólo le incumbe probar la existencia de la obligación, en cambio, el empleador que pretende liberarse debe probar haber dispuesto las medidas de seguridad adecuadas para, de este modo, entender cumplido el deber de diligencia exigido por la ley.
Dice el fallo que sobre este punto cabe tener presente que dada la amplitud de la obligación que la citada norma impone al empleador, no basta con un cumplimiento formal de la normativa vigente en relación a la actividad que desarrolla para eximirle de responsabilidad, sino que es preciso que éste, en relación al caso concreto que se analiza, pruebe que adoptó absolutamente todas las medidas necesarias para impedir el hecho dañoso y que no obstante aquello, de todos modos se produjo, ya sea, acreditando la concurrencia de algún caso fortuito o fuerza mayor que le exima de responsabilidad, o bien, que el hecho que genera el daño ha sido producido únicamente por culpa de la víctima excluyendo cualquier acción u omisión que le fuere imputable a su parte.
Agrega que, en tal sentido, la defensa de la demandada esgrimió la falta de responsabilidad en los hechos, dada las circunstancias de no encontrarse en la esfera de su cuidado, pues el lugar fue proporcionado en el caso de marras por el Colegio donde se prestaban los servicios de difusión o promoción, sin tener injerencia alguna en tanto la elección de lugar donde se instaló la trabajadora como las medidas.
Que tal alegación debe ser desestimada. Lo cierto es que la sola circunstancia que la labor de la trabajadora se realice en un recinto fuera del lugar de la empresa no es óbice para eximir de responsabilidad del empleador, máxime si las labores para las cuales fue contratada era precisamente para la difusión o promoción de los servicios del giro de la empresa, que pueden por cierto fuera del lugar de la empresa. De esta manera no puede abstenerse de prestar la asistencia, entregar la preparación e instrucción necesaria y por cierto suministrar los elementos de seguridad necesarios acorde a la actividad desarrollada. En este caso, resultaba primordial la constatación que el lugar donde se ubicaría la trabajadora era el adecuado y seguro y los lugares por los cuales podía desplazarse la trabajadora, nada de lo cual resultó acreditado pues más bien la demandada se ha desatendido de dichas obligaciones dado que le imputa a un tercero ajeno a la relación laboral, la elección del lugar y entrega de los elementos.
Así resulta evidente la falta de supervisión por parte del empleador al haber enviado a la actora a un entorno distinto, donde prestaría sus servicios y advertir los eventuales riesgos a que se exponía. No existe tampoco prueba alguna que el empleador haya verificado la instalación segura del stand o bien instruir o capacitar a la demandante por los lugares en que pudiese desplazarse sin correr mayores riesgos, dada las actividades que se estaban desarrollando en el lugar.
Que en este caso dicho deber de diligencia no ha sido acreditado por parte del empleador, con los medios de prueba aportados por su parte.