El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por accidente laboral de un mecánico y ordenó el pago de $ 15.000.000 (quince millones de pesos) como indemnización por el daño moral provocado.
En la sentencia (rol 6.751-2019), el juez Felipe Norambuena Barrales consideró que no se adoptaron las medidas pertinentes para que el trabajador realizara sus labores de forma segura.
“Que es necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil la obligación de seguridad de cargo del empleador es parte integrante de los contratos de trabajo, por lo que su infracción determina su responsabilidad de carácter contractual; y atendida tal naturaleza jurídica resulta plenamente aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 1547 del mismo cuerpo legal, presumiéndose, como se dijo el incumplimiento de la obligación, por lo que el actor que alega su ocurrencia sólo debe probar la existencia de la misma, debiendo el empleador probar que dispuso las medidas de seguridad adecuadas para sus trabajadores, actuando con la diligencia y cuidado necesarios para tal finalidad, estimándose que para el demandado tal grado de diligencia y cuidado es el propio de la culpa levísima; es decir hasta por “la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”; atendida la finalidad de las obligaciones de seguridad que pesan sobre su parte, que no es otra que proteger la vida, salud e integridad del trabajador, normas que incluso se encuentran recogidas a nivel Constitucional en el artículo 19 N°1 de la norma indicada. De tal línea de razonamiento fluye que al ocurrir un accidente laboral es el empleador quien es el obligado a acreditar las medidas necesarias de seguridad adoptadas, y la eficacia de las mismas para precaver las situaciones de riesgo que se puedan desarrollar, lo que en la especie fue incapaz de probar en el caso sub iudice, atendido que la prueba aportada por su parte para tales efectos no tuvo la aptitud para establecer que se hubiese desarrollado un procedimiento de trabajo seguro, y que el trabajador haya tenido instalados los elementos de seguridad para su realización. Que, como conclusión, al mérito de lo razonado precedentemente, se ha establecido que la responsabilidad del accidente de trabajo cuya dinámica se describió resulta imputable al empleador, por infracción al artículo 184 del Código del Trabajo, al haber incumplido su obligación de tomar todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores a su cargo”, dice el fallo.
Agrega: “Que asentado que el demandado Ricardo Cerón incumplió sus obligaciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de la vida y salud del trabajador demandante, puede establecerse que existe una relación causal entre los incumplimientos del demandado Cerón y el acaecimiento del accidente de trabajo subiudice y de mismo modo que las lesiones físicas acreditadas en juicio, son causa necesaria del padecimiento del actor”.
Además se considera: “Que del examen de los antecedentes clínicos aportados al juicio, se ha formado convicción en este sentenciador de que a partir del accidente mismo, el demandante sufrió daños físicos ocasionados por las lesiones graves producidas por el golpe recibido en su pierna derecha por don Erik Yáñez, como cada uno de los daños y secuelas físicas mencionadas en la presente sentencia”.