La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, que condenó al acusado a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de robo en lugar no habitado.
En su libelo, la defensa invocó la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 7 N°2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 N°2 y Nº3 de la Constitución, y 7, 8, 84, 91, 93 letras a), b) y g), 180, 181, 227, 228, 194 y 195 del Código Procesal Penal.
Afirma que el acusado fue controlado por los policías en la vía pública, oportunidad en que es consultado por el origen de las especies que portaba, sin ajustarse al estatuto previsto en el artículo 91 del Código Procesal Penal.
Agrega que, respondiendo a la pregunta de los agentes policiales, el imputado indicó que las especies las había extraído de un jardín infantil, razón por la cual fue trasladado dentro del calabozo del carro policial, sin registrar la lectura de sus derechos, ni dar cuenta a la fiscalía sobre lo que estaba ocurriendo en ese momento. Todo ello, con el resultado de la autoincriminación del acusado y la consecuente condena del tribunal.
La Corte Suprema rechazó el recurso, advirtió que “al haber sido controvertido en el juicio oral la forma y dinámica en que se desarrolló el procedimiento policial que comienza con el avistamiento del imputado en la vía pública y concluye con su detención, rindiéndose y valorándose prueba al efecto, los hechos fijados por el tribunal de la instancia en el juicio no pueden ser alterados por esta Corte mediante una nueva valoración de las declaraciones de los policías conocidas ahora a través de los audios reproducidos en la audiencia”.
Puntualiza que “la controvertida interpelación la realizan los policías durante un control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal, diligencia esta última cuya legalidad, cabe resaltar, no fue impugnada ni en el juicio ni ante esta Corte, lo que implica necesariamente que la defensa acepta que la circunstancias que tiene por demostradas la sentencia examinada, esto es, el trasladar por la vía pública a las 02.30 hrs. una serie de especies como celulares, un proyector, un notebook, para acopiarlas en una construcción en desuso, constituye un indicio de la comisión de un delito”. Por tanto, “no siendo polémica la legalidad del control de identidad al que se somete al imputado, sigue resolver la legitimidad de la pregunta formulada por los agentes durante ese procedimiento”.
Refiere que “el control de identidad reglado en el artículo 85 del Código Procesal Penal no autoriza a los policías para realizar preguntas distintas a aquellas orientadas a la identificación del controlado, sin embargo, ello no importa excluir durante dicho procedimiento el cumplimiento de las labores preventivas que su Ley Orgánica Constitucional encomienda a los funcionarios de Carabineros y que avalaría en este caso la aclaración solicitada al imputado”.
De otro modo, esgrime que “una vez determinada la identidad del imputado debería haberse finalizado el procedimiento de control, dejando que éste se retirara en posesión de las especies no obstante que, como implícitamente lo reconoce su defensa y recurrente, se estaba frente a un hecho que objetivamente es indiciario de la comisión de un delito”.
Aduce que, “en ese escenario, la intervención policial no revestiría ninguna utilidad preventiva, pues no permite descartar ni confirmar la comisión de un delito y, por ende, nada todavía podía informarse al fiscal de conformidad con el artículo 84 del Código Procesal Penal, ni menos proceder según el artículo 91 del mismo texto requiriendo la presencia de un abogado defensor en el lugar en que se encontraban, esto es, en la vía pública -pues no hay antecedentes de que no portare documento identificatorio que habilitare su traslado- antes de consultarle por el origen de las especies, todo lo cual, además, supondría igualmente la intervención del fiscal”.
Considera que “aparecen como razonables y permitidas únicamente aquellas consultas efectuadas por los policías que no tienen por objeto acreditar un delito de cuya existencia ya tienen noticia o establecer la participación de una persona en éste, sino que, como en el caso sub judice, corresponden a preguntas genéricas y abiertas, que no sugieren ni insinúan la comisión de un delito, sino únicamente dan la oportunidad al requerido para descartar la perpetración de un ilícito del cual hay sólo una sospecha -que en virtud de sus labores preventivas los agentes tienen el deber de despejar-, a fin de evitar someterlo a un procedimiento policial más gravoso innecesariamente”.
En cuanto a los demás reclamos, da cuenta que el fallo recurrido asentó que se le dio lectura a sus derechos al imputado, dejando constancia de dicha lectura en el parte policial; y “respecto del traslado del imputado en el calabozo del carro policial, ello necesariamente deriva de que ante tal declaración del controlado, los policías consideraron que se hallaban frente a un delito flagrante que justificaba su detención conforme con el artículo 83 letra b) del Código Procesal Penal”.
Añade que “efectivamente una vez detenido, en vez de ser conducido directamente a la unidad policial y dar cuenta al fiscal de turno, los policías se dirigen al lugar desde el cual se habrían sustraído las especies -a pocas cuadras según lo asienta el fallo-, pero ello está no sólo autorizado sino ordenado por el artículo 83 letras a) y c) del Código Procesal Penal, que dispone que corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile ‘sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales’, prestar auxilio a la víctima y resguardar el sitio del suceso”.
En definitiva, rechazó el recurso “al no demostrarse una infracción sustancial de garantías fundamentales del imputado”.