En la sentencia (rol 7.469-2019) la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Antonio Ulloa y el abogado (i) Patricio Carvajal- consideró que hubo incumplimiento al no restituir el vehículo dejado en arriendo para su reparación por lo que se debe reparar el daño emergente ocasionado por la pérdida.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió una demanda de indemnización presentada por el dueño de un camión en contra de un taller mecánico por el robo del vehículo dejado para reparación.
En la sentencia (rol 7.469-2019) la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Antonio Ulloa y el abogado (i) Patricio Carvajal- consideró que hubo incumplimiento al no restituir el vehículo dejado en arriendo para su reparación por lo que se debe reparar el daño emergente ocasionado por la pérdida.
“Que, al respecto, se encuentra acreditado en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento de obra, que versaba sobre la reparación de un camión entregado para tal efecto por la actora, como arrendadora, a la demandada, como arrendataria; razón por la que el vehículo se encontraba en poder de esta última, quien, una vez reparado, decidió ponerlo en la calle frente a su establecimiento (con el objeto de contar con mayor espacio en su taller para cumplir con otros encargos de diversos clientes). Además, no se controvirtió que, en tales circunstancias, el camión fue sustraído desde la calle del frente del taller mecánico de la demandada y que, ante la pérdida del mismo, ambas partes tuvieron por frustrado el contrato y lo dieron, en consecuencia, por terminado, versando el centro del pleito en la exigencia de restitución del camión a la actora”, dice el fallo.
Agrega: “Que, así las cosas, en la causa se acreditó la existencia del contrato y de sus obligaciones. Y, si bien, no hubo prueba del cumplimiento de la mismas por la arrendataria demandada, ello no resulta sustancial desde que, al haber tenido ambas partes por terminado el contrato, la extinción de las obligaciones se produjo por mutuo disenso o resciliación, de acuerdo con los artículos 1545 y 1567 del Código Civil”.
Además se considera: “Que, no obstante lo anterior, la restitución del camión cuyas obras de reparación eran el objeto del contrato que las partes consintieron en “dar por nulo”, no es propiamente una obligación contractual, sino un efecto de la terminación del mismo. De modo que, habiéndose acreditado la existencia del contrato, la entrega del vehículo al arrendatario y la subsiguiente terminación de aquel, debe tenerse por probada la obligación de restituirlo; la que, precisamente por no ser una obligación contractual sino un efecto de la terminación de este, no se ve afectada por la resciliación celebrada por las partes. En consecuencia, la obligación de restitución se encuentra vigente y es plenamente eficaz, pues, de acuerdo al mérito del proceso, no ha sido cumplida por el demandado”.
“Que, en el caso de autos, el camión entregado a la custodia del arrendatario le fue sustraído al ser puesto por éste en la calle –es decir, como consecuencia de un hecho voluntario suyo–, pero, como la obligación contractual sigue siendo vinculante para el deudor, debe igualmente cumplirla, si bien ya no en naturaleza, por ser ello imposible, sino en el equivalente en dinero.
Es importante destacar que el demandado debe pagar el precio de la cosa por el solo hecho de ser éste el objeto subrogado en una obligación ya existente entre las partes; y, por tanto, ello procede sin exigírsele que aporte más pruebas que las de dicho valor para su cobro (en especial, no proceden los requisitos propios de la indemnización de perjuicios contractual).
En suma, en este caso la demandada debe pagar el valor del camión que no ha sido restituido, lo que se ha acreditado en autos documentalmente por un monto de $4.220.000”.