En la sentencia (rol 25.255-2019) la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras y ministros María Angélica Repetto, Raúl Mera, Eliana Quezada, el abogado (i) Gonzalo Ruz y la abogada (i) Leonor Etcheberry- descartó error en la valoración de la prueba del fallo de la Corte de Santiago.
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a una empresa inmobiliaria a pagar indemnización por las deficiencias en la construcción de un departamento de la comuna de Vitacura.
En la sentencia (rol 25.255-2019) la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras y ministros María Angélica Repetto, Raúl Mera, Eliana Quezada, el abogado (i) Gonzalo Ruz y la abogada (i) Leonor Etcheberry- descartó error en la valoración de la prueba del fallo de la Corte de Santiago.
“Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida”, dice el fallo.
Agrega: “Que como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en los términos pretendidos. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo sexto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda en relación con lo pretendido por concepto de daño emergente no obstante haberse acreditado su existencia, sin embargo desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que si bien existieron los pagos efectuados alegados por este concepto, no se probó que fueran consecuencia necesaria de la reparación realizada por la demandada. Por su parte, y en cuanto a lo pretendido por concepto de daño moral lo que controvierte es la avaluación que hizo la magistratura atacando el análisis que se hizo de la prueba, especialmente de la testimonial”.
La sentencia considera también: “Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia”.
“Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas”, asevera el fallo.
La Corte Suprema sostiene: “Que los quebrantamientos preceptivos que el recurso denuncia en lo concerniente al establecimiento de los hechos se limita a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta-, en rigor se trata de una disposición que exhibe el cariz referido en el razonamiento undécimo que precede, y sobre la cual esta Corte ha decidido que su infracción se configura en la medida que el fallo altera el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o su extinción, alteración del onus probandi que a la luz de los antecedentes no se observa que haya ocurrido, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos”.