El documento no reúne las características de un instrumento público, al mostrar ausencia de una firma electrónica, lo cual constituye un requisito sine qua non en los términos de la Ley 19.799. Se absolvió al imputado de uso malicioso de instrumento público falso.
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que absolvió al imputado de uso malicioso de instrumento público falso, por cuanto la conducta acusada es atípica, porque el permiso de desplazamiento falsificado carece de firma electrónica avanzada, y a la luz de la Ley 19.799 no es un instrumento público.
En su presentación, el Ministerio Público funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 193 N°5, 194 y 196 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 4, 6 y 7 de la Ley 19.977 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
Al respecto, indica que la doctrina penal sostiene que la definición de instrumento público contenida en el artículo 1699 del Código Civil, no es traspasable completamente al derecho penal, y ese mismo razonamiento es aplicable respecto de las disposiciones de la Ley 19.799, por lo que los requisitos establecidos en el artículo 7° de esa ley no son obligatorios para el derecho penal.
Esgrime que el razonamiento consistente en que los salvoconductos o permisos de desplazamiento obtenidos en la Comisaría Virtual no son instrumentos públicos por carecer de firma electrónica avanzada, conlleva desatender la protección penal del bien jurídico de la fe pública, para efectos de considerar si hubo o no falsificación o uso malicioso de instrumento público falso.
Sostiene que tanto los salvoconductos como los permisos de desplazamiento son documentos emitidos por la autoridad competente, los cuales hacen fe respecto de una situación de excepción a la restricción de desplazamiento, autorizando al usuario para circular dentro del territorio nacional en los casos y plazos que el mismo documento señalan. De tal modo, surten efectos jurídicos y pueden ligarse directamente a su autor, lo que impide calificarlo como un documento privado.
Aduce que el fallo impugnado contiene razonamientos que implican una errónea aplicación del derecho, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que de haberse interpretado y aplicado correctamente las normas denunciadas como infringidas, el resultado legalmente debió ser distinto, esto es, la condena del acusado.
La Corte de Arica rechazó el recurso, al advertir que “no existe una infracción de ley, que hubiere tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, como se alegó por la impugnante, toda vez que los jueces dieron por establecidos determinados supuestos, de manera lógica y razonada (…) y, a dichos supuestos, los estimaron que no quedaban subsumidos dentro de la figura punible imputada y, en dicho ejercicio legítimo de los sentenciadores, no se avizora la conducta viciosa que se les reprocha”.
Puntualiza que “los jueces concluyeron la atipicidad de la dinámica que se dio por establecida, ya que se estimó que el documento electrónico objeto del juicio, no reunía las características de un instrumento o documento público, al mostrar ausencia de una firma electrónica, que sería, en concepto de los jueces, requisito sine qua non, establecido perentoriamente por la ley N°19.799, norma que los jueces catalogan de estatuto jurídico especial y donde expresamente –artículos 4 y 7- se establece tal exigencia que los jueces extrañan en el presente caso, la cual, no cumpliría el manuscrito digital que portaba en su teléfono móvil el imputado”. Agrega que “es contra tal razonamiento, es que el ente persecutorio de la acción penal se levanta, lanzando filípicas respecto de la decisión de los sentenciadores, acusándolos de tener miradas ‘civilistas’ o ‘clásicas’ de lo que debe entenderse como un instrumento o documento público, ignorando las modernas tendencias de la doctrina penal, de lo que debe considerarse como documentos de tal naturaleza”.
Concluye que “técnicamente no nos encontramos en presencia de un error de derecho, toda vez que los jueces, optaron por una interpretación de la norma, que la propia recurrente señala que resulta plausible para parte de la doctrina, ergo, de haberse querido atacar la presente decisión, se debió haber empleado una herramienta que resultara más idónea para obtener el fin perseguido de anular la sentencia y el juicio oral (…), sin embargo aquello no ha ocurrido en la especie”.