Corte Suprema acoge recurso de nulidad. Tanto las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario, como en el juicio oral simplificado, deben ser escrituradas dentro de plazo.
La ley señala de modo expreso que la sentencia debe ser comunicada mediante ‘texto escrito’, no quedando dudas de que ésta debe ser incorporada al registro de tal forma y de manera íntegra.
La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, que condenó al requerido como autor del ilícito contemplado en el artículo 318 del Código Penal a una multa de un tercio de UTM.
En su libelo, el imputado sustentó su acción en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en cuanto se han vulnerado las garantías del debido proceso, del derecho a defensa y del derecho a recurrir del fallo.
Expuso que el Juzgado de Garantía dictó veredicto y sentencia de manera verbal, sin existir una sentencia definitiva escriturada conforme lo establece los artículos 396 y 389 del Código Procesal Penal, y sin cumplir las exigencias dispuestas en el artículo 342 del mismo Código, lo que transgrede las diversas garantías constitucionales señaladas.
La Corte Suprema acogió el recurso, para lo cual razonó que “si bien pudiera entenderse de la lectura del artículo 39 del Código Procesal Penal, que bastaría con que la sentencia dictada sea registrada en un soporte digital de audio y quede, por lo tanto, íntegramente incorporada en aquél, ocurre que el artículo 396 del mismo cuerpo de normas, que se refiere a la realización del juicio oral simplificado –cuál es el caso de autos-, señala de modo expreso que la sentencia debe ser comunicada mediante ‘texto escrito’, no quedando dudas de que la sentencia debe ser incorporada al registro de tal forma y de manera íntegra”.
Agrega que “es cierto que la celeridad en los procedimientos debe ser lo esperable, pero ello no supone que deban olvidarse en el camino las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia íntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 del Código Procesal Penal”.
En consecuencia, sostiene que “tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en un juicio oral simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron en forma verbal. No debe tampoco olvidarse que la copia digital exige, de cualquier persona, disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos del análisis desarrollados por los jueces”.
Por otra parte, puntualiza que “ha advertido que en algunos tribunales se ha hecho una práctica común, tratándose de juicios orales simplificados, registrar únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no permite asegurar los derechos que asisten a los intervinientes en el proceso penal y tampoco respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción anotada, viola el derecho al proceso legalmente tramitado, y conforma un motivo de invalidación de acuerdo a lo señalado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal”.
Concluye que “tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como aquella que se pronuncia en un juicio oral simplificado y en un procedimiento simplificado con admisión de responsabilidad, deben ser escrituradas dentro de plazo, lo que no aconteció, por lo que el juez de la instancia no dio cumplimiento oportuno a dicho mandato, razón por la cual el recurso de nulidad incoado por la defensa del encartado será acogido”.