Recurso de protección deducido contra Banco Estado por negarse a pagar monto no cubierto por seguro de fraude bancario, es acogido.
El Banco no acreditó que el siniestro haya ocurrido con ocasión de la sustracción de las claves por parte de terceros por una vía distinta a la obtención de las mismas a través de su página web oficial.
La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección deducido por una clienta en contra del Banco Estado por negarse a pagar el monto de los valores sustraídos por terceros, los cuales no fueron cubiertos por su seguro de fraude bancario.
En su libelo, la actora señala que en el mes de febrero del año 2020 se dirigió a un cajero con el objeto de retirar dinero de su cuenta corriente para efectuar unos pagos. Sin embargo, no pudo llevar a cabo dicha operación por no contar con saldo suficiente.
Explica que, por lo anterior, realizó una denuncia por la sustracción no autorizada de fondos ante el Banco y el Ministerio Público, procediendo a bloquear sus productos, además de activar el seguro de fraudes contratado. Meses después, la Compañía Cardif Seguros Generales aceptó el siniestro y la ocurrencia del fraude bancario, pero hasta el tope de la póliza contratada de 127 UF, abonando la suma de $3.645.416.-, quedando un saldo de $7.049.584.-, respecto del cual el Banco Estado se ha negado a reintegrar.
Alega que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario, debido a que no fundamentó su negativa a pagar aquella parte no cubierta, y consiguientemente, no indemnizada por la Compañía Aseguradora, más aún cuando se encuentra asentado el hecho del fraude, lo que configura una vulneración a la garantía asegurada en el artículo 19 N°24 de la Constitución.
En su informe, Banco Estado pidió el rechazo de la acción, al considerar que la materia en controversia excede el ámbito del recurso, porque la supuesta vulnerabilidad sólo se puede comprobar en un proceso ordinario, que permita resolver con propiedad las pretensiones de las partes.
Agrega que tras la investigación de estos hechos se concluyó que las transacciones fueron realizadas sin existir vulneración alguna de los sistemas de seguridad entregados a la recurrente, los cuales son de su exclusiva responsabilidad.
La Corte de Santiago desestimó el recurso, ya que “habiendo sido retiradas de la cuenta de la actora dineros por intermedio del uso de sus claves y de su tarjeta, proporcionada por el banco (…), no le resulta factible determinar la efectividad de la existencia de un fraude en su perjuicio”.
Puntualiza que se trata de “una situación controversial que no puede ser resuelta por la vía de un recurso de protección, por cuanto atendida su naturaleza cautelar requiere que estemos frente a un derecho de carácter indubitado, que haya sido vulnerado, afectando una o más garantías constitucionales que puedan ser restauradas sin necesidad de prueba, lo que no es el caso que nos convoca, debiendo esta materia ser conocida en un juicio de lato conocimiento, en el cual las partes puedan rendir las pertinentes probanzas en apoyo de sus pretensiones”.
La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, para lo cual tuvo presente que “la recurrida se limitó a señalar en su informe que sus medios electrónicos no fueron vulnerados, sin embargo no acreditó de modo alguno que las operaciones objetadas, se hayan realizado desde el computador o algún dispositivo de uso personal del cliente; por consiguiente, no ha podido excepcionarse de cubrir las pérdidas sufridas por el recurrente, dado que no acreditó, estando en posición de hacerlo, que el siniestro haya ocurrido con ocasión de la sustracción de las claves por parte de terceros por una vía distinta a la obtención de las mismas a través de su página web oficial”.
Agrega que “las obligaciones de monitoreo y control de fraudes recaen expresamente en la institución recurrida, donde los patrones de conducta del cliente son elementos de juicio para la determinación de una operación engañosa, cuestión que no fue informada en detalle por el Banco recurrido. Sobre la institución bancaria recae la obligación de vigilancia y el análisis de la correlación de eventos y seguridad de las operaciones, por lo que, una vista general de las operaciones del cliente en la cuenta corriente respectiva otorgan verosimilitud a la intervención de terceros en los sistemas de seguridad que otorgó la recurrida”.
En este punto, prosigue el fallo, “es preciso reflexionar que, en esta materia, resulta indispensable analizar cada caso en su mérito, pues las circunstancias fácticas suelen diferir entre las diversas controversias sometidas a conocimiento jurisdiccional. Así, tratándose de determinar el grado de diligencia que el banco y el cuentacorrentista han empleado en el cumplimiento de sus obligaciones, no resulta posible formular soluciones amplias y de general aplicación”.
Concluye que “el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario al actor, afecta directamente el patrimonio de éste, vulnerando así el artículo 19 N°24 de la Constitución”.
El fallo se acordó con la prevención de la Ministra Ángela Vivanco, quien concurre a lo resuelto, teniendo además presente que “el fraude es reconocido en el informe de liquidación y que no fue impugnado por el asegurado o la compañía aseguradora. Tampoco consta que el Banco, en dicho proceso de liquidación del siniestro, hiciera presente que el hecho cubierto no fuera constitutivo de fraude u otro ilícito penal”.
Por consiguiente, entiende que “se está en presencia de un derecho indubitado respecto del derecho de propiedad que el recurrente tiene sobre las sumas de dinero que están depositadas en el banco y la consecuente responsabilidad del banco sobre su custodia, lo cual evidencia la procedencia del recurso de protección impetrado”.