En su libelo, la recurrente expuso que un día recibió una serie de llamados de números desconocidos, y luego al intentar utilizar su teléfono, éste fue bloqueado. Al día siguiente, se percató que tenía correos electrónicos del Banco, informándole de dos transferencias efectuadas desde su cuenta a dos personas extrañas por un total de $5.000.000.-, circunstancia que confirmó con la página web de la institución bancaria.
Alega que estas transferencias no fueron realizadas por su persona como titular de la cuenta, no perdió su tarjeta ni sus dispositivos de seguridad, y tampoco entregó sus claves bancarias a terceros. Por tanto, deduce que el hecho ilícito se produjo por una vulneración de la seguridad cibernética del banco, por lo que éste incumplió con su deber de resguardar sus dineros, al no tener los sistemas adecuados para evitar este tipo de fraudes.
Refiere que realizó la denuncia ante Carabineros y la entidad financiera, pero la última se negó a la restitución de los fondos, por ser una situación no contemplada dentro de la Ley 21.234. Por ello, denuncia la vulneración de la garantía asegurada en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, y solicita se ordene al banco no cargar los montos sustraídos de su cuenta corriente.
En su informe, el Banco Estado negó la existencia de actos y/u omisiones arbitrarias o ilegales de su parte, toda vez que las transferencias cuestionadas fueron efectuadas previa verificación de los mecanismos de seguridad de sus sistemas, siendo improcedente la solicitud de devolución de fondos de la actora.
La Corte de Puerto Montt acogió el recurso, al entender que “en cualquier caso, frente a la existencia de un fraude es la parte recurrida la engañada, pues se le ha hecho creer que el cliente ha efectuado libremente operaciones con cargo a su cuenta corriente. De lo dicho, se desprende que el Banco no puede excusarse en el eventual uso irregular de las claves secretas por parte del cliente para no restituir los fondos sustraídos ilícitamente”.
Razonó que “correspondía entonces al recurrido informar sobre la manera como se produjo la operación en base a sus registros, y poner a disposición aquellos que al menos de manera mínima permitan establecer cómo ocurre el traspaso de los fondos que el recurrente ha puesto bajo su cuidado”. Así el Banco “aun respetando los límites de la confidencialidad, debía dar cuenta de tales hechos con sus antecedentes de respaldo”.
De este modo, indicó que el recurrido “encontrándose en mejor situación para producir elementos de convicción, no se incorporó los comprobantes de respaldo de las transferencias, los protocolos de seguridad con los que opera el Banco, o un informe que respaldara la negativa a la solicitud de restitución del cliente, que permitiera evaluar la razonabilidad y necesaria justificación de la conducta del denunciado”.
Sostuvo que “los antecedentes suministrados por la recurrente permiten considerar verosímiles y suficientemente justificados los hechos que reprocha, dentro del estándar propio a los límites y finalidades de esta clase de acción cautelar”. Por tanto, “en base a ello y sin que existan elementos contradictorios que permitieran dubitarlos, o eximir al recurrido por la infracción a sus deberes de resguardo respecto de los fondos de propiedad de la recurrente y que ha puesto bajo su cuidado profesional, ésta se dará por establecida”.
En consecuencia, concluye que “la negativa del Banco recurrido a restituir los fondos de la actora es vulneradora del derecho de propiedad, previsto por el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, arbitrio por el cual el presente recurso será acogido” y ordenó a la institución restituir a la cuenta corriente de la actora la suma de $5.000.000.-.
La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.