La señalización sobre el peligro de tránsito existente en el lugar eran insuficientes para advertir que éste no se encontraba en óptimas condiciones para todo tipo de peatón.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Monte Patria y una empresa constructora, por cuanto la falta de señalización del sector provocó la caída de la actora por un alcantarillado.
El Tribunal de Primera Instancia tuvo por establecido que “la demandante cayó dentro de un alcantarillado, resultando con variadas lesiones, entre la más importante una fractura de nariz”. Por otra parte, indica que la Municipalidad “no ha cuestionado la existencia de las obras y el alcantarillado existente en el lugar en que habrían ocurrido los hechos, así tampoco las lesiones que la demandante acreditó”.
Sin embargo, advirtió que la entidad edilicia “no logró acreditar la responsabilidad de la víctima en el accidente producido, quien, según sus dichos, habría buscado una vía no apta para el tránsito”. En virtud del artículo 5º letra c) de la Ley 18.695, sostuvo que “correspondía a la Ilustre Municipalidad de Monte Patria la obligación de velar por el buen estado de los bienes de uso público, procurando evitar cualquier peligro para el tránsito peatonal”.
Agrega que “el hecho de que se estuvieran realizando obras en la comuna en la localidad de Huana, existiendo forados propios de la construcción de casetas sanitarias (…), y si en dichas obras no se encontraban todas las señaléticas necesarias que advirtieran el peligro de transitar por el lugar a toda persona, es una circunstancia que por su naturaleza es susceptible de atribuirse a lo menos a culpa de la demandada”.
De este modo, aseveró que el municipio “es responsable de la inadecuada señalización existente en el lugar, por cuanto, si bien, existía dicha señalización, ésta era insuficiente, no advirtiendo adecuadamente los peligros de tránsito existente en el lugar, el que no se encontraba en óptimas condiciones para todo tipo de peatón, sobre todo para personas como la actora, en consideración a su edad, creándose un riesgo para ella y para cualquier otro peatón que transitara por el lugar”.
A continuación, sostuvo respecto de la constructora que, “ha quedado establecido que el actuar del demandado fue la causa necesaria del accidente sufrido por la actora y por ende, de los daños que se ocasionaron en razón de aquello”; y al acreditarse que “el daño sufrido por la demandante ha sido ocasionado por la conducta negligente y descuidada de las demandadas”, las condenó a pagar, en forma solidaria, a la actora la suma de $10.000.000.- a título de daño moral.
La Corte de La Serena confirmó la sentencia en alzada, con declaración que se aumenta el monto concedido por daño moral a $15.000.000.-, atendido “el carácter permanente de la aflicción y menoscabo que los hechos originaron a la actora, tanto en la esfera física como moral”.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, por cuanto éste “se enarbola contra los hechos de la causa ya que propugna hechos contrarios o ajenos a los que vienen establecidos en la sentencia impugnada, como ocurre al señalar que no existiría falta de servicio de parte de la Municipalidad pues cumplió con sus obligaciones, cuestión que colisiona con los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo que se revisa”, siendo improcedente su revisión al no denunciarse infracción eficiente de la normas reguladoras de la prueba.