El Máximo tribunal no dio lugar a los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó al arrendatario de local y al terminal agropecuario de Iquique a pagar $110.000.000 al cónyuge de clienta que murió aplastada por mercadería que cayó desde un montacargas, cuando ingresaba al establecimiento. Accidente registrado en julio de 2018.
La Corte Suprema no dio lugar a los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó al arrendatario de local y al terminal agropecuario de Iquique a pagar solidariamente una indemnización de $110.000.000 (ciento diez millones de pesos) al cónyuge de clienta que murió aplastada por mercadería que cayó desde un montacargas, cuando ingresaba al establecimiento. Accidente registrado en julio de 2018.
En fallo unánime (causa rol 36.828-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Mauricio Silva Cancino y los abogados (i) Diego Munita y Enrique Alcalde– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado, con declaración que se aumenta el monto a pagar por concepto de daño moral.
“Que la parte demandada funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 570, 802, 1939 y 2330 del Código Civil. Al respecto sostiene que ha acreditado que el montacargas causante del accidente estaba instalado sobre el marco de la puerta del local en cuyo exterior ocurrió el accidente, en otras palabras ‘adosado’ al mismo, por lo que éste tenía la calidad de ‘inmueble por adherencia’, según el artículo 570 del ya señalado cuerpo normativo, formando parte del recinto dado en usufructo, bienes sobre los cuales su parte, como nudo propietario, no tiene facultades para actuar en su administración, correspondiendo ésta, en primer lugar, al arrendatario del local, conforme el artículo 1939 del citado cuerpo legal. Refiere que esta omisión de la sentencia, lleva a que incurra en las erróneas conclusiones que desarrolla en su considerando Décimo Sexto”, plantea el fallo.
La resolución agrega que “En segundo lugar, sostiene que su parte además acreditó que el local comercial donde ocurrió el accidente, tiene constituido y vigente un usufructo en favor de un tercero, ajeno al juicio, de nombre María Isabel Gálvez Díaz, pues se acreditó que, en Terminal Agropecuario Iquique, existen espacios comunes y recintos privados, siendo uno de éstos últimos el Local N° 30 del Sector Mayorista, que se encuentra entregado en usufructo a esta persona, que no fue demandada. Por ende, expone que resulta aplicable el artículo 802 del Código de Bello, al establecer que El usufructuario es ‘responsable no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar’”.
“Por último, aduce que la sentencia de primera instancia, concluye correctamente que la víctima se expuso imprudentemente al daño, para los fines de rebajar el monto indemnizatorio. En efecto, asevera que la víctima ingresó al local comercial, lugar donde se produce el accidente, por una entrada posterior, destinada al ingreso exclusivo de mercaderías, de personal autorizado y estacionamiento de vehículos, y no de ingreso y tránsito de clientes, precisamente en el momento en que se recibían dichas mercaderías, señalando los testigos de todas las partes que existía señalización de aquello, lo que no fue respetado por la víctima. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia concluye lo contrario y comete un error al considerar que la víctima no se expuso impudentemente al daño, toda vez que ésta debió prever, conforme las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que transitar por aquel lugar, e ingresar al local por un espacio no destinado ni habilitado para aquello, significan exposición y riesgo para su integridad física”, añade.
El máximo tribunal recuerda: “Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’”.
“Que, versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar el contenido jurídico del instituto que se hizo valer en el juicio. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil; preceptos que tienen carácter decisorio litis pues son aquellos los que sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda, que fue acogida por los jueces del mérito en la sentencia definitiva. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Pablo Mandalaris Gandolfo, en representación de la parte demandada Sociedad Terminal Agropecuario de Iquique S.A.C., y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hernán Encina Cancino, en representación del actor, contra la sentencia de catorce de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique”.