En fallo unánime , la Décima Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que ordenó a la empresa Frutale Limitada, pagar una indemnización de $15.000.000 a trabajador que sufrió fractura del pie izquierdo. Accidente registrado en septiembre de 2018, cuando realizaba el cambio de filtros de los equipos de aire acondicionado, ubicados en el techo de la empresa.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió demanda laboral y ordenó a la empresa elaboradora de alimentos Frutale Limitada, pagar una indemnización de $15.000.000 (quince millones de pesos) por concepto de daño moral, a trabajador que sufrió fractura del pie izquierdo. Accidente registrado en septiembre de 2018, cuando realizaba el cambio de filtros de los equipos de aire acondicionado, ubicados en el techo de la empresa.
En fallo unánime (causa rol 1.495-2021), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Jenny Book y la fiscala judicial Clara Carrasco– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda.
“Que de la lectura anterior, se desprende que el juez de la causa, para acoger la acción de autos, expuso los razonamientos que lo llevaron a esa decisión, cumpliéndose con lo previsto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Laboral, en efecto, el sentenciador ha analizado la prueba rendida y en el motivo octavo del fallo llega a la siguiente conclusión: ‘… En las condiciones anotadas, independiente de la simplicidad aparente de la tarea ordenada al actor y de los múltiples cumplimientos formales acreditados por la demandada respecto de su obligación de seguridad (reglamento interno, derecho a saber, capacitaciones y sesiones del comité paritario), lo cierto es que la demandada no probó haber actuado con la diligencia exigida ya que debía acreditar la existencia de medidas de seguridad específicas respecto del desplazamiento por la pasarela del techo de la empresa, carga que no fue satisfecha, pues lo único acreditado es la instrucción de trasladar filtros desde la bodega hasta el techo de la empresa, mas no de alguna instrucción sobre la forma de realizarlo, algún reconocimiento del área que debía transitar ni menos algún tipo de supervisión mientras el actor ejecutaba la tarea encomendada. Las consideraciones precedentes descartan que el accidente se deba a una conducta sub-estándar del trabajador, pues no existe evidencia relativa a que la demandada le haya indicado la forma segura de proceder, a pesar de haber declarado en estrados el señor José Morales, jefatura directa del actor y quien le ordenó realizar la tarea. Además, respecto al hecho que el demandado no haya realizado el reposo ordenado (hecho reconocido en la demanda), la evidencia rendida por la propia demandada da cuenta que ello se debió a que su accidente fue declarado no ley por ACHS, viéndose forzado a iniciar gestiones ante los organismos respectivos para obtener el pago de subsidios que –al igual que la remuneración– tienen naturaleza alimenticia y –por ende– lo pusieron en un estado de necesidad respecto del cual no pudo proceder de otra manera. En dichas condiciones, forzoso resulta concluir que no concurre la exposición imprudente al daño alegado por la demandada, pues –aunque fuese así– se trataría de una conducta que ni siquiera puede calificarse de voluntaria’”, cita el fallo.
La resolución agrega que: “Aún en el evento que se estimare que exista una infracción a las reglas de la sana crítica, tampoco se cumple el supuesto que esta sea manifiesta, y quede en evidencia de la sola lectura del mismo”.
Para el tribunal de alzada: “(…) de lo expuesto es posible concluir que lo que se pretende por el recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya que el despido se encuentra justificado, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas. En efecto, lo que hace el recurrente es impugnar el valor probatorio que le otorgó a la prueba rendida, estimando que cometió un error al ponderarla de lo cual se infiere que ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio”.