El tribunal decretó la absolución tras establecer que el permiso de desplazamiento de Comisaría Virtual no posee firma electrónica, requisito necesario para ser considerado como instrumento público, como lo establece la Ley N°19.799.
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique absolvió a Amalia Belén Jiménez Rivera, acusada por el Ministerio Público como autora de los delitos de uso malicioso de documento público falso y de peligro a la salud pública (artículo 318 del Código Penal). Ilícitos supuestamente cometidos en septiembre del año pasado, en la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 273-2021), el tribunal –integrado por los jueces Juan Pozo Araya (presidente), Juana Ríos Meza y Arturo Fernández Vargas (redactor) – decretó la absolución de Jiménez Rivera tras establecer que el permiso de desplazamiento de Comisaría Virtual no posee firma electrónica, requisito necesario para ser considerado como instrumento público, como lo establece la Ley N°19.799.
“Existiendo consistencia entre los diversos medios probatorios reseñados, aunados al reconocimiento de los hechos por la encartada, fue posible acreditar los siguientes hechos: El día 01 de septiembre de 2020, funcionarios de Carabineros de Chile fiscalizaron en las calles 21 de Mayo con O´Higgins de Iquique, a Amalia Belén Jiménez Rivera, quien exhibió un Permiso Temporal (Estado de Catástrofe Covid-19) a su nombre, de fecha 01 de Septiembre de 2020, Folio N° 601b3ba8ce, y que al ser verificado el Código de Respuesta Rápida o Código QR de este documento, se pudo establecer que el número de Folio correspondía a un Permiso Temporal, otorgado el día 06 de Agosto de 2020 a Juan Carlos Salinas García”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “(…) si bien se acreditó que la acusada exhibió un documento impreso correspondiente a un permiso temporal por estado de catástrofe COVID-19, el carácter de tal documento no corresponde a un instrumento público, determinación que es competencia del tribunal al ser una cuestión de calificación jurídica sobre la naturaleza del instrumento”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) se pudo determinar mediante la observación del documento adulterado y el original, sumado al contenido del informe pericial, que tanto el documento dudoso como el indubitado contienen tres elementos de verificación (un número de folio, un código QR y un código de verificación) y una firma digitalizada del comisario de la Comisaría Virtual, la cual corresponde a una impresión de una firma manuscrita que integra el documento electrónico”.
“Tal rúbrica –continúa–, a la luz de la Ley N°19.799 es una firma digitalizada simple, al no contar con el registro del funcionario firmante, la fecha y hora de emisión validado por un ministro de fe o una entidad certificadora acreditada, en consecuencia no se cumplen con las exigencias establecidas para esta clase de documentos electrónicos emitidos por órganos del Estado, que se contienen en los artículo 7 y 9 de la ley antes citada, ya que este documento denominado “permiso temporal”, para cumplir con el carácter de instrumento público y surtan los efectos propios de éste, debiese de suscribirse mediante firma electrónica avanzada, lo que se prescribe en términos imperativos por la normativa del ramo (requisito formal) y, según se indicó latamente en el considerando octavo, su contenido tendría que manifestar la existencia, modificación o extinción de alguna obligación por personas identificables y en fecha cierta (requisito de contenido), sin que nada de ello acontezca en la especie”.
“En consecuencia, al no constituir un documento electrónico público el archivo cuyo contenido fue alterado e impreso en papel, no se afectó el bien jurídico protegido por el tipo penal del artículo 196 en relación al 194 y 193 del Código Penal, esto es la fiabilidad y seguridad del tráfico jurídico, y por tal motivo, cualquier acción de modificación del contenido del texto no resultaba sancionable por este título, lo que forzosamente lleva a la absolución por este capítulo de la acusación”, colige el tribunal.
Con relación al delito de peligro a la salud pública, “(…) se decidió la absolución de la acusada, por estimarse que la acción desplegada por Jiménez Rivera, quien se encontraba en la vía pública usando su mascarilla al momento del control policial –medio de protección personal idóneo frente a la pandemia provocada por el COVID-19–, en la vía pública y transitando acompañada por una sola persona, no implicó un peligro para la salud pública en términos de poner en riesgo la salud de un número importante de personas, atendida las condiciones del lugar (espacio abierto) e implemento de protección usado por la encartada al momento de los hechos, lo que no generó riesgo alguno al bien jurídico tutelado, sin que sea la obtención de un permiso administrativo o la ausencia de aquel un factor que varié el carácter inocuo de la acción acreditada, escapando al objeto de la norma castigar simples infracciones a las restricciones de la libertad ambulatoria impuestas por las cuarentenas. En consecuencia, los hechos acreditados no cumplen con el primer requisito del tipo penal del artículo 318 del código punitivo”.
“En este orden de cosas, conforme lo razonado en los considerandos precedentes, al estimar que el documento emitido por un órgano estatal no cumple con los requisitos legales para ser considerado un instrumento público, y que la acción de transitar por la vía pública haciendo uso de una mascarilla en época de pandemia no constituye un peligro para la salud pública, en opinión unánime de estos magistrados, se decidió absolver a Amalia Belén Jiménez Rivera de la presente acusación”, concluye.