El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol dictó veredicto absolutorio en favor de Alexi Enrique Lillo Caro, sindicado por el Ministerio Público como autor de los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves y huir del lugar del accidente. Ilícitos supuestamente cometidos en mayo de 2019, en la comuna.
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal deAngol dictó veredicto absolutorio en favor de Alexi Enrique Lillo Caro, sindicado por el Ministerio Público como autor de los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves y huir del lugar del accidente. Ilícitos supuestamente cometidos en mayo de 2019, en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 11-2020), el tribunal –integrado por los magistrados Karina Rubio Solís (presidenta), Etienne Fellay Bertholet y Solange Sufán Arias (redactora)– decretó la absolución de Lillo Caro, tras establecer que la prueba presentada por el persecutor fue insuficiente para acreditar la participación culpable que le atribuyó en los hechos.
“Tampoco el ministerio público incorpora en el juicio prueba científica de encontrarse el acusado en estado ebriedad al momento de conducir el móvil. Por lo que nos encontramos ante una absoluta indeterminación de cuál era la situación etílica del acusado al momento del accidente, en ningún caso se puede decir que se está frente a un grado determinado de alcohol en la sangre. Tampoco hay indicios de una apreciación clínica de su estado de temperancia alcohólica al momento de los hechos o inmediatamente posterior a ellos, por cuanto el acusado no fue observado por un facultativo médico o bien por un funcionario policial quienes por sus funciones bien pueden indicar, siempre dando razón de sus dichos, si una persona presenta o no a lo menos los signos propios de la embriaguez. De manera que no habiéndose superado el estándar de la duda razonable, para acreditar la ebriedad que exige el delito de conducción en estado de ebriedad, tal como se comunicó en su oportunidad, estos sentenciadores decidimos absolver a Lillo Caro de esta primera imputación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en relación a que la niña, hija del imputado que en la ocasión lo acompañaba, efectivamente resulta con las lesiones que se indican en la acusación producto de la colisión del vehículo con la reja ubicada en la vía pública donde ocurre el incidente, con la prueba rendida no resultan acreditadas con el estándar probatorio requerido. En el juicio, para sostener que la niña resulta con lesiones producto del accidente, se incorpora un certificado de atención de urgencia, no obstante, ofrecido el médico que la atiende, que eventualmente podría haber apreciado directamente a la menor cuando la evalúa, no compareció al juicio a ratificar qué fue lo que observó y la causalidad de las lesiones con la dinámica del accidente. Tampoco se rindió prueba pericial de término de lesiones. Decimos esto por cuanto lo constatado por el médico de la urgencia, al día siguiente de ocurrido los hechos fue una lesión erosiva frontal derecha, no obstante, estos jueces desconocen si fueron o no producto del accidente, por cuanto nadie explicó en el juicio qué se entiende por lesión erosiva, tampoco sabemos si una de ese tipo es o no compatible con sangramiento del área en que se presenta, considerando que la testigo que denuncia estos hechos dice que ve una niña sangrando, cuestión que en todo caso no refiere el acusado ni el funcionario de carabineros Víctor González informa la presencia de sangre al interior del vehículo”.
“Recordemos –prosigue– que el acusado indica que su hija se golpea la frente con el parabrisas, sin mencionar que haya resultado con alguna herida ni menos tipo sangrante. Que entonces, pese que la niña se habría golpeado la frente contra el parabrisas, que precisamente presenta hendidura en la parte donde iba sentada la menor, según se aprecia de una de las imágenes del sitio del suceso, no hay claridad si en esa dinámica resulta o no con las lesiones indicadas en el Certificado de Atención de Urgencia, tampoco que tipo de lesión presentó, si fue o no sangrante, considerando que en el sitio del suceso, en el vehículo no se encontró sangre, no se levantó sangre ni si quiera del parabrisas en que se habría golpeado la niña, ni en el piso ni en los asientos ni en la calzada en contraposición a lo sostenido por la persona que llama al 133 y dice que la niña estaba sangrando. En este caso, se hacía necesario que declarara el médico que en la urgencia atendió a la niña para que dijese que lo que él constata era compatible con un golpe y en qué circunstancias”.
Huir del lugar
En cuanto a la imputación de huir del lugar del accidente, el fallo recuerda que la configuración del ilícito implica que el acusado incumpla alguno de los deberes que impone la norma de modo copulativo.
“Un primer deber, es detener la marcha lo cual se produce precisamente producto del accidente. En efecto, dice el acusado que se dirige por calle Ocalindo y al llegar a Isabel Riquelme, donde hay lo que describe como lomo de toro, su hija de nueve años quien iba con él porque precisamente recién la había ido a buscar a la casa de su madrina donde en principio se queda a pasar la noche, porque esta última lo llama diciendo que la niña lloraba y se quería ir a su casa, le habla y en el lapso que él la mira ya estaba en la reja del sector; luego trata de sacar el vehículo y no puede porque se había bloqueado tanto el embriague como el freno, por lo que en definitiva se retira junto a su hija, dejando el móvil en el lugar”, consigna la resolución.
“Agrega el acusado, que en la ocasión su hija se golpea la frente y llora y en definitiva, muy angustiada y sintiendo mucho miedo le pide que se vayan y en ese contexto, ellos se retiran en un colectivo del lugar dirigiéndose a la casa de un sobrino cuya pareja tenía conocimientos de medicina para que entonces ella hiciera las curaciones que requiriera la hija, cumpliendo entonces a juicio de estos sentenciadores, de esta forma con el segundo deber que exige prestar los auxilios posibles a la víctima, que no queda supeditado exclusivamente a llevarla a un Centro Asistencial, sino más bien, auxiliarla en todo lo que esté al alcance pretendiendo con esto la disposición que los afectados en un accidente de tránsito, no queden abandonados a su suerte”, añade.
“En cuanto al tercer deber, esto es, dar aviso a la autoridad policial más cercana, efectivamente, no fue de inmediato cumplido por el acusado. No obstante, sí lo hizo al día siguiente como los sostuvo el propio acusado y que fue confirmado en el juicio con los dichos del policía Llanos Caurapán. Sin embargo, el retraso en dar aviso a la autoridad en este caso, no afectó la motivación del establecimiento de este deber. Recordemos que la finalidad de esta tercera exigencia pretende que las personas partícipes de un accidente de tránsito no evadan su responsabilidad en el accidente, no se desentiendan de su conducta delictual o cuasidelictual y, principalmente en los casos en que los afectados son terceros desconocidos, no como en el presente caso en que el conductor partícipe es el padre de la supuesta lesionada. Se comprende que el acusado prefirió proteger a su hija menor de nueve años, accediendo a la solicitud que llorando le hacía y para evitar ser detenido delante de ella y soslayarle ese sufrimiento”, afirma el fallo.
“Ahora bien, avala que tal contexto es lo que lleva al acusado a no dar inmediato aviso a la autoridad y, entonces que su actuar, no ha sido evadir la acción de la justicia sino solamente incumple atendido el contexto producido, la circunstancia que evidentemente por la vinculación que tenía con el móvil siniestrado, que no era de su propiedad y que sólo detentaba como mero tenedor, para fines de cumplir con la función de repartidor de pan, es que en cualquier momento sería vinculado al mismo una vez ubicado el dueño del móvil”, razona el tribunal.
Por tanto, se resuelve que: “se ABSUELVE a ALEXI ENRIQUE LILLO CARO, de los cargos que se le formularon en la acusación fiscal tanto como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves, previsto y sancionado en los artículos 110 y 196 inciso 1º de la Ley Nº 18.290, como también del delito de huir del lugar del accidente habiendo causado lesiones, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 2º en relación con el artículo 176 de la Ley Nº 18.290, ilícitos supuestamente cometidos el día 12 de mayo de 2019 en la comuna de Angol”.