En la sentencia (causa rol 104.6006-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y los abogados integrantes Pedro Pierry y Julio Pallavicini– estableció la responsabilidad por falta de servicio del municipio al no fiscalizar la faena que se desarrollaba en bienes de uso público bajo su administración.
La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó a la Municipalidad de Arica pagar una indemnización total de $4.861.862 (cuatro millones ochocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y dos pesos) a transeúnte que se fracturó un tobillo al sufrir una caída en pasarela habilitada en forma excepcional debido a trabajos de pavimentación.
En la sentencia (causa rol 104.6006-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y los abogados integrantes Pedro Pierry y Julio Pallavicini– estableció la responsabilidad por falta de servicio del municipio al no fiscalizar la faena que se desarrollaba en bienes de uso público bajo su administración.
“La falta de servicio que la parte demandante imputa a la Municipalidad de Arica radica en que su personal no fiscalizó debidamente las obras que se llevaban a cabo en calle 18 Septiembre entre Patricio Lynch y General Lagos, de esa ciudad, no obstante que sobre dicha entidad pesa la obligación de velar por la buena administración de los bienes nacionales de uso público ubicados en esa comuna, así como la de desarrollar funciones relacionadas con la urbanización y la seguridad ciudadana”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El buen funcionamiento de la demandada implicaba, en este caso, que, en cumplimiento del mandato que le impone la letra c) del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, al citado municipio le asistía el deber jurídico de cerciorarse que las vías públicas ubicadas en esa ciudad se hallaran en buen estado, para lo cual funcionarios de su dependencia debieron supervigilar el estado de las mismas y, en particular, el de la calle 18 de Septiembre entre Patricio Lynch y General Lagos, lugar en el que se desarrollaban obras de pavimentación y modificación de aceras y calzadas, tal como lo disponen los artículos 169 y 188 de la Ley N° 18.290”.
“En efecto –prosigue–, el primero de dichos preceptos prescribe que la Municipalidad respectiva, en su caso, será ‘responsable civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas’, ante lo cual el segundo añade que ‘Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras […] que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado’, de modo que, en un caso como el de autos, en que se ejecutan trabajos que implican la intervención de una vía pública, la autoridad municipal se asegure de que sus responsables adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar daños a quienes transiten por ellas, nada de lo cual, sin embargo, aconteció, pues no consta que el municipio haya dispuesto que personal de su dependencia se apersonara en el lugar de los hechos con la indicada finalidad”.
“En consecuencia, ha resultado demostrado que, por descuido, falta de previsión o simple negligencia de su personal responsable, la Municipalidad de Arica no dio cumplimiento a las labores de fiscalización que le correspondían en relación a un bien nacional de uso público sujeto a su administración, en tanto omitió la realización de acciones de fiscalización mínimas que le habrían permitido advertir la presencia en el lugar de los hechos de una pasarela peatonal en malas condiciones, contexto en el que resulta forzoso concluir que, tal como lo asevera la demandante, la Municipalidad de Arica incurrió en la falta de servicio que se le reprocha, en los términos previstos en el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”, concluye.