En fallo unánime, Primera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que ordenó pagar a la víctima $468.370, a título de daño emergente, y $10.000.000, por concepto de daño moral.
La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo contra de la sentencia que acogió la demanda y ordenó a transportista pagar una indemnización a turista francesa lesionada en accidente de tránsito, registrado en la ruta entre San Pedro de Atacama y la ciudad de Calama, en agosto de 2014.
En fallo unánime (causa rol 3.963-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado y Mauricio Silva Cancino– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió la demanda y ordenó pagar a la víctima $468.370 (cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos setenta pesos), a título de daño emergente, y $10.000.000 (diez millones de pesos), por concepto de daño moral.
“Que en el análisis del presente recurso de casación no puede pasar inadvertido que el recurrente si bien cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser insuficientes para determinar la existencia del lucro cesante que pide sea resarcido”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, no se advierte contravención de los artículos 1700 y 1702 del referido cuerpo, pues no se alteró ni desvirtuó el carácter de público o privado de los instrumentos aparejados al juicio. Luego, respecto a la denuncia de contravención de los artículos 47 y 1712 del Código Civil en relación con los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que la gravedad, precisión y concordancia de una presunción judicial y su fuerza probatoria es apreciada por los jueces de la instancia en un proceso racional que escapa al control de esta Corte”.
Para el máximo tribunal: “En definitiva, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, es que sus argumentaciones medulares se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener una nueva ponderación de la misma para asentar hechos útiles a los propósitos de la acción entablada que el fallo tuvo por no acreditados. Tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar”.
“Que, así entonces, en el fallo atacado no resultan establecidos los hechos que constituirían el presupuesto fáctico habilitante en la aplicación de la norma sustantiva que se acusa infringida –el artículo 1489 el Código Civil–, razón por la que resulta claro que el presente recurso no está en condiciones de ser acogido por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.