Máximo tribunal rechazó los recursos deducidos en contra de la sentencia que condenó a la empresa Madesa S.A. a pagar una indemnización total de $120.000.000 a familiares de pintor que falleció prestando servicios bajo régimen de subcontratación.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que condenó a la empresa Madesa S.A. a pagar una indemnización total de $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) a familiares de pintor que falleció prestando servicios bajo régimen de subcontratación.
En fallo unánime (causa rol 10.619-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y Juan Pedro Shertzer– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dicta por la Corte de Apelaciones de Santiago.
“Que, despejadas la noción de culpa concurrente al caso, se analizará el recurso de casación sustancial impetrado por la demandada. Al efecto, se indicó como primera infracción normativa, reseñada en el considerando quinto de esta sentencia, la vulneración de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 44, 1698, 2329 del Código Civil y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la inversión de la carga de la prueba, pues a los demandantes correspondía probar la existencia de una infracción y los requisitos de la responsabilidad extracontractual, pues a la demandada no le cabe el papel de garante de la indemnidad del trabajador accidentado, y que no obstante toda su prueba, en especial aquella documental que da cuenta de su exoneración por parte de los organismos laborales fiscalizadores, resulta imposible la concreción de medios que determinen que se encuentra exenta de la obligación de indemnizar”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto, y tal como se indicó en los considerandos precedentes, pesando sobre la demandada la obligación de protección de los trabajadores que se desempeñasen en sus instalaciones y a su requerimiento, en el marco de un contrato de prestación de servicios de pintura celebrado con un tercero, correspondía a su respecto la acreditación de la concurrencia de alguna causal que la eximiese de responsabilidad. En la especie, la empresa principal debió probar que cumplió con disponer medidas que protegieran eficazmente la vida del trabajador y, ante tal omisión, es responsable del infortunio configurándose a su respecto la responsabilidad alegada, toda vez que incurrió en falta de cuidado o diligencia al incumplir con su obligación legal y no ejercer debidamente el deber de control que le asistía, lo que permitió una situación de desprotección que contradice los principios que la legislación laboral ha desarrollado a fin de garantizar la vida de todos los trabajadores en el desempeño de sus funciones”.
“La condición de encontrarse o no en una hipótesis de subcontratación prevista en el derecho laboral, no altera lo señalado, desde que el deber normativo de protección no encuentra su limitación en una clase determinada de trabajadores, pues en tales casos lo que difiere es la normativa especial del derecho del trabajo que se aplica; más si aquello no resulta procedente -como se advierte de las resoluciones de la autoridad fiscalizadora del trabajo- es aplicable el r gimen general é de responsabilidad extracontractual, tal y como lo han determinado los jueces del fondo en los considerandos décimo séptimo a décimo noveno del fallo en alzada”, añade.
“Por otra parte, los basamentos del recurso en este acápite buscan alterar los hechos determinados por los jueces de instancia, pretendiendo una nueva valoración de los antecedentes en los que se fundamenta la atribución de responsabilidad, lo que no resulta posible en este arbitrio”, afirma el fallo.
Para el máximo tribunal: “Como se precisa en el considerando trigésimo tercero del fallo de primera instancia, reproducido en la sentencia recurrida, ‘… aun prescindiendo de las obligaciones que impone la normativa laboral… – las medidas demostraron ser insuficientes atendido el resultado dañoso’. La permisividad de la demandada en autorizar el desarrollo de las labores sin verificar la existencia de una supervisión y capacitación adecuadas de los operarios, determinó el incumplimiento de esos deberes de seguridad y vigilancia, lo que resulta advertido, como expresan los jueces del fondo, en las observaciones dadas en el formulario de inspección de la Asociación Chilena de Seguridad que, tras el accidente, señaló la necesidad de corrección de esos aspectos para prevenir nuevos accidentes”.
“No se verifican, de esta forma, las infracciones indicadas en el primer grupo de normas en que se fundamente el recurso de la demandada”, colige el fallo.
Subcontratación
Con relación al régimen de subcontratación, la sentencia recuerda que (…) es descrita por la doctrina no sólo como una forma de organización descentralizada que permite a las empresas desarrollar de mejor forma sus actividades productivas, también es un factor de siniestralidad laboral, al llevar aparejado un cúmulo de riesgos que actúan sobre los trabajadores de los contratistas y subcontratistas, que determina su mayor susceptibilidad a los riesgos laborales. Sin embargo, la responsabilidad no se agota exclusivamente en los trabajadores propios o aquellos subcontratados, sino a todos lo que se desempeñen en labores o actividades requeridas o permitidas por la empresa principal”.
“De esta forma –ahonda–, la prueba referida a la exoneración administrativa de la demandada en relación a la ocurrencia en el caso de una hipótesis de subcontratación no tiene incidencia en la infracción normativa acusada en el recurso, pues la sentencia atribuye un deber general de protección respecto de todos los trabajadores para la determinación de una responsabilidad civil extracontractual y no únicamente derivada de las normas del derecho laboral. El empresario de acuerdo a la normativa ya precitada está obligado a dar a conocer las reglas de seguridad que rodean la actividad laboral, es decir la gestión del riesgo en las faenas y la previsibilidad en la ocurrencia de accidentes. Las obligaciones de seguridad son directas en orden a adoptar las medidas para la protección eficaz de la vida de los trabajadores en la obra, faena o cualquier dependencia de manera de generar los controles necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad que la ley manda observar”.
Para la Primera Sala: “En conclusión, al sustraer los deberes normativos de cuidado y protección para la determinación de la culpa infraccional de las disposiciones de los artículos 183 E y 184 del Código del Trabajo, artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, artículo 3, 36 y 37 del D.S Nº 594 del Ministerio de Salud y 21 del D.S. Nº 40 de 1969, los jueces del grado, han hecho una correcta aplicación de la normativa atingente al caso, no verificándose la infracción normativa que el recurso, en estos capítulos, reprocha a la sentencia recurrida”.
“Que, conforme lo razonado, el recurso de casación sustancial de la parte demandada será rechazado”, concluye.