En la sentencia (causa rol 82-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Jorge Zepeda y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Gonzalo Ruz– estableció la falta de servicio de las policías al no adoptar medidas de seguridad que evitaran hechos delictuales en contra del fundo, pese a existir amenazas previas al ataque incendiario.
La Corte Suprema invalidó de oficio el fallo de segunda instancia de esta causa y, en sentencia de reemplazo, condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $1.000.000.000 (mil millones de pesos) por falta de servicio, a los cuatro hijos del matrimonio de Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González, fallecidos en el ataque incendiario registrado el 3 de enero de 2013, en el fundo Lumahue, comuna de Vilcún, Región de La Araucanía.
En la sentencia (causa rol 82-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Jorge Zepeda y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Gonzalo Ruz– estableció la falta de servicio de las policías al no adoptar medidas de seguridad que evitaran hechos delictuales en contra del fundo, pese a existir amenazas previas al ataque incendiario.
En esta parte, el fallo sostiene “Que, en el caso en estudio, la responsabilidad del Estado, fundada en la falta de servicio, se traduce en que, no obstante, ser conocidos por las autoridades de la zona, las amenazas que había recibido la familia Luchsinger Mackay; teniendo en cuenta, además, que el día de los hechos, se trataba de la fecha en que murió el comunero Matías Catrileo Quezada, en el Fundo Santa Margarita”, entonces de propiedad del primo hermano de la víctima Werner Luchsinger Lemp. Lo cual “Permite colegir, sin lugar a dudas, el ambiente de tensión que reinaba en el sector y que llevó, incluso, a que existiría, como lo reconoce el demandado, a un reforzamiento de la seguridad en los alrededores”, agrega el fallo.
“Por consiguiente, en esas particulares circunstancias, le era exigible a las Fuerzas de Orden y Seguridad, para ese día, respecto de los Lushinger Mackay, la obligación de considerar el inmueble de éstos como un punto al cual se debía resguardar”, añade.
Para la Tercera Sala: “(…) en consecuencia, ya sea que se aprecie mediante la abstención de realizar la acción que correspondía hacer o desde la acción en el curso causal dañoso, fue decisivo en el resultado, el que las Fuerzas de Seguridad y de Orden no cumplieran con su deber de garantes, tanto respecto a su posición de control de la fuente de peligro que le era conocida y también previsible, como frente a los bienes jurídicos que se encontraban en la obligación de defender. Por cuanto, tratándose de la responsabilidad por falta de servicio, se debe responder por tener dentro de su ámbito de competencia deberes de seguridad o de protección frente a determinados bienes jurídicos, siendo incidental precisar si se cometió mediante omisión del deber de seguridad para la debida protección de los bienes jurídicos indisponibles e irrenunciables de que eran garantes, o atendida la insuficiente acción de resguardo que como garantes se encontraban obligadas a hacer”.
“Las consideraciones anteriores hacen irrelevante la propuesta de la parte demandada Fisco de Chile, en lo que dice relación con intentar dar relieve a que la ejecución del crimen pudo deberse a que la víctima Werner Luchsinger habría rechazado la protección policial”, concluye.
La Tercera Sala realiza un desarrollo de la normativa relacionada a la falta de servicio. “la noción de falta de servicio, como el factor de imputación que genera responsabilidad, excluye toda posibilidad de reconducción al Código Civil, cuestión que impide adicionar exigencias relacionadas con el dolo o culpa del funcionario que actuó como al establecimiento de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de reglamentos por parte de la administración o el funcionario. Abona esta tesis, la historia legislativa del artículo 4 de la Ley N° 18.575, así es como en el Informe de la Cuarta Comisión Legislativa (página 164) se indica textualmente que: “Cabe hacer presente que no se utilizó la expresión ‘responsables civilmente’, a fin de evitar confusiones con la responsabilidad civil consagrada en el Código Civil”. “En consecuencia, se consagra en este artículo un criterio nuevo de responsabilidad, que no es el tradicional de la responsabilidad subjetiva basada en el dolo o la culpa de un denominado funcionario, sino que atiende a un elemento objetivo que es la falta de servicio público”.
En este sentido, el fallo establece que “acreditando el afectado que un servicio público no ha funcionado, debiendo hacerlo, o que ha funcionado de modo tardío o deficiente, y probar que a raíz de lo anterior se le ha causada un daño, está en situación de exigir indemnización de parte del Estado”. Todo lo expuesto, “permite colegir que el sistema de responsabilidad consagrado en los artículos 4° y 42 de la Ley 18.575 constituye, en definitiva, un corolario y un elemento intrínseco de un Estado de Derecho”.
Por tanto, en la sentencia de reemplazo, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil dieciocho dictada en cuanto rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio y, en su lugar, se declara que la acoge sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar a favor de cada uno de los actores la suma de $250.000.000 por concepto de daño moral, la que deberá reajustarse conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada y el mes anterior al pago efectivo, e intereses desde que esta sentencia quede firme”.