El Séptimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada en contra de médico cirujano y del Instituto de Diagnóstico SA (Clínica Indisa) por someter a paciente a bypass gástrico en lugar de la intervención por hernia al hiato programada.
El Séptimo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada en contra de médico cirujano y del Instituto de Diagnóstico SA (Clínica Indisa) por someter a paciente a bypass gástrico en lugar de la intervención por hernia al hiato programada.
En la sentencia (causa rol 24.417-2017), la magistrada Carolina Ramírez Reyes estableció que las demandadas vulneraron el derecho a la información de la paciente previo a la intervención quirúrgica, ordenándoles pagar a la víctima $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), por concepto de daño moral.
“Que, en lo relacionado con la vulneración del derecho a información, el marco regulatorio viene dado principalmente por la Ley N° 20.584, sobre Derechos y Deberes de las personas en relación con las acciones vinculadas a la Salud, en cuyo artículo 10°, inciso primero, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional’; a su vez, el párrafo 1° del artículo 11, agrega que: ‘Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos, deberá contener: a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante principal; b) El período de tratamiento; c) Una información comprensible acerca del diagnóstico de ingreso y de alta, con sus respectivas fechas, y los resultados más relevantes de exámenes y procedimientos efectuados que sean pertinentes al diagnóstico e indicaciones a seguir, y d) Una lista de los medicamentos y dosis suministrados durante el tratamiento y de aquellos prescritos en la receta médica.’; finalmente, el mismo artículo en su inciso último mandata que: ‘Asimismo, toda persona tendrá derecho a que se le extienda un certificado que acredite su estado de salud y licencia médica si corresponde, cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria, o cuando lo solicite para fines particulares. El referido certificado será emitido, de preferencia, por el profesional que trató al paciente que lo solicita.’”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, se ha de tener presente que el deber de información del profesional está dirigido a satisfacer el principio de autodeterminación del paciente (Vidal, Oliveras Álvaro. ‘Responsabilidad por Negligencia Médica’, Academia Judicial Chile, Santiago 2020, pág. 35), siendo de vital importancia en este aspecto, porque la prestación puede provocar consecuencias sensibles que deben ser puestas en conocimiento de quién se somete a ellas. Este derecho se resguarda, a través del consentimiento informado, en una etapa pre-operatoria; sin embargo él también se extiende a las etapas posteriores, incluso al post operatorio, es así como el citado artículo 11, prescribe que el deber de informar también comprende un informe legible que dé cuenta de las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la intervención, y las instrucciones que ésta deberá observar después de la intervención, obligaciones que tampoco aparecen como cumplidas, o al menos no, oportunamente”.
Para el tribunal: “Los pacientes –por regla general– no poseen conocimiento integro de sus fichas clínicas, accediendo únicamente a piezas de ellas, entre las cuales podemos encontrar el consentimiento informado, epicrisis y carnet o certificado de alta; en el caso, de los instrumentos mencionados los dos primeros rolan en la ficha clínica, aunque ambos sin fecha y con menciones pendientes de llenado, pudiendo establecerse que al menos el primero de ellos fue conocido por la paciente, en atención a que aparece suscrito por ella, no siendo posible arribar a la misma conclusión en relación a la epicrisis, ya que no hay constancia de que ella lo recibió, cuestión que resulta de vital importancia, pues precisamente aquél refiere como la intervención realizada By pass gástrico; siendo del caso advertir que, en visita post operatorio de 20 de noviembre de 2013, el médico demandado entrega un informe en el cual consigna como procedimiento realizado ‘Nissen Laparoscópico’, hecho que el médico reconoce, pero que atribuye a un simple error administrativo, excusa que únicamente da cuenta de la falta de diligencia con la que se emitió, y que en la especie, cobra mayor relevancia, en consideración a que el control médico posterior, sería realizado por un equipo médico distinto al que operó, a saber, el Hospital del Cobre, imposibilitando de aquella forma que los cuidados posteriores fueren los indicados. Sin perjuicio de lo anterior, el facultativo indica que con posterioridad corrigió la información, lo que aparentemente sucedió, en atención a que, a contar del 25 de noviembre del año 2013, se estampa en la ficha clínica del Hospital del Cobre la operación por By pass gástrico, circunstancia que no elimina la vulneración del derecho a información, pues de igual manera se puede concluir que ella no se dio oportunamente, no constando -además- las indicaciones finales que recibió la paciente acerca de los cuidados post operatorios”.
“Que, de consiguiente, habiéndose concluido que el demandante tuvo acceso al consentimiento informado, y al informe médico de 20 de noviembre de 2013, instrumentos de los cuales se desprende que la intervención versó sobre ‘Nissen Laparoscópico’, no cabe sino concluir que la paciente no recibió información correspondiente; en nada altera lo razonado suponer que a ésta también se le entregó copia de la epicresis, instrumento en el que sí se consigna como procedimiento el de By pass gástrico, pues de haber acontecido, sólo redunda en mayor confusión para el paciente, vulnerando de igual forma el derecho de que se trata, en tanto éste supone que la información sea clara, comprensible, coherente y oportuna. De igual forma, es posible establecer que se vulnera el derecho a la información en la confección del protocolo operatorio, en tanto éste no da cuenta de las razones que permiten efectuar un cambio de intervención”, concluye.