En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada estableció que en la especie no corresponde la cancelación definitiva de la licencia de conducir por registrar el sentenciado condenas por el mismo delito, debido a que son anteriores a la dictación de la ley, en marzo de 2012, que agravó las penas para los infractores reincidentes.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa y, en sentencia de reemplazo, decretó la suspensión de la licencia de conducir por el término de dos años del recurrente, quien fue condenado por conducción en estado de ebriedad.
En fallo unánime (causa rol 2.069-2021), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Dobra Lusic y la abogada (i) Paola Herrera– estableció que en la especie no corresponde la cancelación definitiva de la licencia de conducir por registrar el sentenciado condenas por el mismo delito, debido a que son anteriores a la dictación de la ley, en marzo de 2012, que agravó las penas para los infractores reincidentes.
“Que, la causal en referencia implica que esta Corte debe efectuar la labor de comparación de los hechos establecidos con una determinada norma legal, en este caso, con el inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290, que en lo que interesa dispone: ‘El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves..’”, sostiene el fallo.
“En tal trabajo comparativo, si se determina que las conclusiones jurídicas del sentenciador, a los hechos asentados, son las correctas, el recurso debe desestimarse y, por el contrario, si ellas están alejadas del correcto sentido y alcance de la norma, debe ser acogido”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) la norma legal transcrita no relaciona el aumento del tiempo de suspensión de la licencia de conducir ni su cancelación con la reincidencia, que es un término jurídico con un tratamiento propio en los números 15° y 16° del artículo 12 y en el artículo 104, ambas disposiciones del Código Penal, sino que ha empleado las expresiones ‘primera ocasión’, ‘segundo evento’ y ‘una tercera ocasión’, que no tienen un contenido dado por la ley y debe estarse, entonces, a su sentido natural y obvio, esto es, que si es primera vez que se ha cometido un delito de esta naturaleza, la pena accesoria relacionado con la suspensión de la licencia de conducir vehículo motorizado es de dos años, si es segunda vez, la indicada pena accesoria es de cinco años y, finalmente si se trata de una tercera ocasión, la pena accesoria es la cancelación del permiso, sin importar para estos efectos la fecha de la ‘primera ocasión’, salvo en lo que se dirá más adelante”.
“Por consiguiente, ninguna aplicación han podido tener en la especie los artículos 12 N° 16° y 104 del Código Penal, pues no se trata de un caso de agravamiento de la pena por reincidencia, sino de uno en que por expreso mandato del inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290, aquella se aumenta por el mero hecho de ser segunda vez que el acusado es condenado por el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad. Y si se trata de una tercera vez, se cancela la licencia, tal como lo dispone la ley y así debe aplicarse por los juzgadores”, explica.
“Lo anterior ha sido sostenido por esta Corte en sentencia de once de diciembre de dos mil diecinueve, en autos rol N° 5047-2019 y, en el ingreso Corte 150-2020 en fallo de catorce de febrero de dos mil veinte”, afirma la resolución.
“Que, sin perjuicio de lo dicho, el sentenciador ha incurrido en un error de derecho al decretar la cancelación de la licencia de conducir, que es necesario corregir. En efecto, es preciso recordar que el inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290 tiene su redacción actual fijado por la modificación introducida a la citada ley N° 18.290 por la ley N° 20.580, publicada en el Diario Oficial de quince de marzo de dos mil doce. Esto implica conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto punitivo, que la ley penal rige hacia el futuro y no puede tener efectos retroactivos, lo que significa que el agravamiento de la pena accesoria únicamente puede darse cuando se ha conducido un vehículo motorizado por primera, segunda y tercera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación legal, esto es, desde la publicación en el diario oficial antes referida”, colige.
“Es el caso que las conducciones de vehículo motorizado en estado de ebriedad realizadas por el imputado, lo han sido en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la modificación aludida precedentemente”, consigna.
“De esta forma los indicados hechos no pueden considerarse para agravar la pena accesoria tantas veces mencionada”, concluye.