Primera Sala rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a la clínica Iquique SA a pagar una indemnización total de $26.845.300 a familia de menor que ingresó de urgencia con un cuadro de apendicitis aguda y que, tras una serie de descoordinaciones y negligencias, fue derivado a otro centro asistencial donde, debido a la demora, fue intervenido por peritonitis.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a clínica privada Iquique SA a pagar una indemnización total de $26.845.300 a familia de menor que ingresó de urgencia con un cuadro de apendicitis aguda y que, tras una serie de descoordinaciones y negligencias, fue derivado a otro centro asistencial donde, debido a la demora, fue intervenido por peritonitis.
En fallo unánime (causa rol 24.359-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras, Dobra Lusic y el abogado (i) Diego Munita– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
“Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio sustenta las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo, cuestionando con ello las conclusiones a las que arriban en cuanto a que se configurarían los presupuestos de la acción deducida y las condiciones para regular los montos por concepto de daño emergente y moral en que lo hacen”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que al respecto, cabe señalar, que la actividad relativa a la ponderación de la prueba rendida en el juicio es una facultad privativa de los jueces del fondo, que escapa al recurso que por esta vía se ha interpuesto, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi; rechazan las pruebas que la ley admite; aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco regulado por las normas pertinentes”.
“Que en este sentido la recurrente denuncia error en la valoración de la prueba documental y testimonial atribuyéndole a los sentenciadores falta en este proceso al no respetar el valor probatorio de estos medios y su mérito estableciendo conclusiones que no condicen con este”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha desconocido el valor que la ley asigna a la prueba indicada, cuestión distinta es que los sentenciadores la han ponderado, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes de las cuales discrepa la recurrente”.
“En efecto –continúa–, la prueba ha sido analizada por los sentenciadores, consignándose en el fallo las apreciaciones sobre los instrumentos acompañados por las partes al juicio, en cuya virtud le asignan valor, ajustándose a las atribuciones privativas, tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de ella misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto. Por lo demás, la demandada no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente la prueba documental que en esta sede pretende controvertir. De este modo, cabe descartar la vulneración a los artículos 341y 346 del Código de Procedimiento Civil”.
“Tampoco es procedente el denuncio de infracción a los artículos 383 y 384 del mismo texto legal, toda vez que la apreciación de la prueba testimonial entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación”, concluye.