Tribunal acogió la demanda por accidente laboral deducido por encargada de local de cadena de cafeterías Dunkin Donuts, quien sufrió una fractura cerrada del sacro coxis, contusión lumbosacra y contusión de pelvis, al resbalar mientras movía mesas en su lugar de trabajo, en enero del año pasado.
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por accidente laboral deducido por encargada de local de cadena de cafeterías Dunkin Donuts, quien sufrió una fractura cerrada del sacro coxis, contusión lumbosacra y contusión de pelvis, al resbalar mientras movía mesas en su lugar de trabajo, en enero del año pasado.
En la sentencia (causa rol 1.888-2020), el juez Cristián Álvarez Mercado estableció la responsabilidad del empleador al no proporcionar medidas de seguridad que evitaran el accidente, por lo que le ordenó pagar a la demandante $6.000.000 (seis millones de pesos), como reparación del daño moral provocado.
“Que establecido que la acción llevada a cabo por la trabajadora se encontraba dentro del ejercicio de sus funciones, cabe determinar si a la demandada le cabe algún tipo de responsabilidad en el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, y en tal sentido hay que desde ya tener presente que la demandada no aportó ningún antecedente concreto y vigente a la época del accidente que haya dado cuenta fehaciente que la trabajadora se encontraba capacitada para ejercer la función encomendada, por lo que no resulta reprochable a la actora no haber respetado un protocolo respecto del cual nunca fue instruida ni capacitada, por lo que el empleador al negar que debía realizar dicha función, no la capacitó, no obstante argumentar luego que llevó mal a cabo la acción encomendada, que como ha quedado establecido en los considerandos anteriores efectivamente estaban dentro de su esfera de funciones”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Vinculado a lo anterior, se ha argumentado también que en el Reglamento Interno en su artículo 133 se indican instrucciones de cómo realizar dicha actividad que importa algún grado de riesgo, pero lo cierto que la conducta desplegada por la demandada al no reconocer dicha función como de aquellas que deba llevar a cabo un gerente, para luego utilizar una argumentación diversa indicando que no se respetó dicho protocolo por la actora resulta especialmente ambigua, considerando que el Reglamento Interno es una norma de carácter general para todos los empleados de la demandada, y siendo el deber de seguridad una carga para el empleador respecto de sus trabajadores, por lo que en definitiva, ese solo instrumento dada la forma equivoca en que se entiende la labor de la demandante, aparece como insuficiente sin una capacitación especifica no bastando una norma general dentro de la empresa respecto de la que no existe plena claridad por las partes de su aplicación concreta a la trabajadora respecto de la acción que ocasionó el accidente”.
“Que en consecuencia, no habiendo cumplido la demandada con su deber de seguridad en relación a la demandante de autos, y entendiéndose que las faltas cometidas por la trabajadora y que ocasionaron el accidente obedecen a una falta de capacitación y de delimitación clara de funciones todo lo cual es de cargo de la parte empleadora, es que se establecerá la responsabilidad de la empleadora de la demandada en el accidente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud de la trabajadora”, añade.